REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°

I.-DETERMINACION PRELIMINAR:
Suben los autos a esta alzada en virtud de la Recusación propuesta por el Ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.318 contra el Abogado ALEJANDRO CANONICO en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, contentiva en el expediente signado con el N° 06420/03.
Recibidas las actuaciones el día 17.12.2003 en la misma fecha se le dio entrada y acordó dársele el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a aperturar una articulación probatoria de ocho días siguientes a ese día a los fines que las partes promuevan las mismas. (f.7).-
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”, por ello evidentemente no autorizar a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió a la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, “en diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo de impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que la somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código, además de que, como lo expresa el articulo 90 “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso perentorio. Si feneció el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Sostiene el recusante en su diligencia lo siguiente:
“Con ocasión del presente trámite y todo de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propongo (sic) la recusación del ciudadano abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA quien fue designado como juez para conocer de la presente causa, por estar incurso en las siguientes causales establecidas en el Artículo 82 ejusdem: Segundo: La del ordinal 12, que reza “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistas íntima con alguno de los litigantes”- En efecto, resulta público y notorio el grado de familiaridad y la frecuencia de trato que existe entre el ciudadano abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA quien fue designado como juez para conocer de la presente causa, y el ciudadano abogado ALEXANDER BRAVO, identificado en autos y uno de los litigantes de la parte actora; cuestiones que generan entre ambos un sentido de obligación, y de amistad. Segundo: La del ordinal 13, que reza: “por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”. Esta causal de recusación que en concordancia con la antes identificada se aplica en este caso, en razón de los compromisos que han existido y pueden existir entre el ciudadano abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA quien fue designado como juez para conocer de la presente causa, y su familia y el ciudadano abogado ALEXANDER BRAVO…y su familia; dado que como abogados litigantes residenciados en la Isla de Margarita mantienen en razón de su ejercicio, frecuencia de trato, comparten amistades, vinculaciones y relaciones personales. Situaciones que empeñan necesariamente la gratitud del ciudadano abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA quien fue designado…”
De lo anterior se colige que el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, recusó al Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA con fundamento en las causales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil alegando que existe entre éste y el abogado ALEXADER BRAVO un nexo de amistad.
Así las cosas la carga probatoria en este caso particular recayó en cabeza del recusante Abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS quien debió durante la articulación probatoria aperturada por este Juzgado mediante auto expreso de fecha 17.12.2003 a promover y evacuar pruebas tendentes a demostrar todos y cada uno de los presupuestos fácticos esbozados en su diligencia de recusación, carga ésta que evidentemente según se desprende de los autos incumplió en virtud de que una vez ordenada la tramitación de la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento civil, no existe constancia en los autos de que el recusante haya desplegado actividad probatoria alguna para demostrar sus dichos.
De ahí, que se estima que bajo tales consideraciones la recusación propuesta por el Abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS contra el Abogado ALEJANDRO CANONICO en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado debe ser rechazada y en consecuencia disponerse que el mencionado Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente especial debe seguir conociendo de la causa relacionada con la Acción de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano Abogado ALEXANDER BRAVO FERMIN contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A.
De conformidad con el artículo 98 del código de Procedimiento Civil se impone al recusante de una multa de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) por considerar que la recusación propuesta es criminosa. Y así se Decide.
III DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Ciudadano abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS, contra el Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado.
CUARTO: Se impone una multa de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) al recusante de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la asunción a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). 192° y 144°.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS





LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. LORENA MARÍN VÁSQUEZ


JSDC/lmv
Exp. N° 06420/03


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LORENA MARÍN VÁSQUEZ