REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2182


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
ANTHONY JOSE CAROLYS DUBEN, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha dos (2) de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de 18 años de edad, Cedulado con el Nº V-19.232.074, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en el Sector Bella Vista, los Delfines, Casa S/N de Color Blanco, cerca del Playón del Centro Comercial Jumbo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, Venezolano, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:
HORACIO FABIAN MELO, de nacionalidad Argentino, natural de la Ciudad de Buenos Aires, donde nació en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), de 41 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, trabaja en el Local Mar Río del Centro Comercial Jumbo, Domiciliado en el Edificio La Torre, Piso 2, Apartamento 23, Calle Fermín de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y quien formuló formal denuncia en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil tres (2003) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Felipe Rodríguez Villarroel, en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil tres (2003) fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano Anthony José Carolys Dubén, ampliamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Moreno Negrín, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo respectivo que corre inserta en autos al folio ocho (8). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2182 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA


En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual declara la procedencia de la medida judicial cautelar privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, con los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:

“…Yo, FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, ……. Defensor Público Duodécimo Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano ANTHONY JOSE DUBEN, ………. estando dentro del lapso para apelar del auto dictado en fecha 17 de Octubre del 2003, donde el tribunal (sic) a su cargo dicto (sic) Medida Privativa Judicial de libertad, así de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del Ato que decreto (sic) Medida Privativa de libertad, en contra de mi representado por las razones siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente que regula la procedencia, condiciones limites (sic) y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, siempre y cuando concurran determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al FUMUS BONI IURIS y AL PERICULUM IN MORA, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es el responsable de ese hecho, situación que no sucede por cuanto de las actas se desprende, en primer lugar que a mi defendido no le encontraron ningún elemento pasivo del delito, es decir ningún objeto, porque de su declaración por ante el tribunal en al Audiencia oral de presentación el señaló: “Yo, no tengo nada que ver con eso, soy inocente de ese robo”.

………

Ahora bien, con respecto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, no existe peligro de fuga, y mal puede obstaculizar en la búsqueda de la verdad quien ha señalado al Ministerio Público, su versión de los hechos de cómo sucedieron, de manera que no existe (sic) elementos, ni argumentos para dejar privado de su libertad a mi defendido, ya que el mismo posee residencia fija en el estado Nueva Esparta, de donde es oriundo, posee trabajo estable, es conocido por sus vecinos como un hombre trabajador, considerando esta defensa que la proporcionalidad es un factor importante, por otra parte, el peligro de fuga es una presunción iuris tantum, ya que si bien, en la Audiencia oral de presentación el fiscal del Ministerio Público solicito (sic) la privación de libertad de mi defendido, debió de acuerdo a las circunstancias explicar razonadamente el porque la solicitaba y la juez debió rechazar la petición fiscal y aun en estos hechos PRE-calificados (sic) por el fiscal de Robo Agravado, puede imponer a mi patrocinado, de otra medida cautelar diversa a la privación preventiva de libertad.

En la motivación de la privación señala el tribunal de control N° 02, es la única medida para asegurar la finalidad del proceso, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele, pero resulta que mi defendido a manifestado su voluntad o su deseo de someterse durante el proceso a la persecución penal, en la búsqueda de la verdad, disposición apegada a la justicia u el acatamiento a sus exigencias pero estando en libertad, son las pruebas de que mi defendido tiene disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales y por cuanto es inocente de lo imputado por el Ministerio Público, saldrá airoso de este proceso.

Por todo lo expuesto y por no compartir el criterio del tribunal de control N° 02, de dictar una medida de Privación de libertad a mi representado, porque considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en flagrante violación al 244 ejusdem, solicitando se revoque el auto que decreto la medida privativa Judicial (sic) de libertad en contra de mi representado, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos cuando señala:

………..

Por todo lo antes expuesto en el presente escrito solicito que sea admitido, declarado con lugar, y por consecuencia de lo solicitado por esta defensa, le sea impuesta a mi defendido una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código adjetivo Penal…” (sic).


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

“.….Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTHONY JOSE DUBEN, ………; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Dr. FELIPE RODRÍGUEZ VILLARREOL.

Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al ciudadano ANTHONY JOSE DUBEN, en virtud que en fecha 14 de Octubre de 2003, en horas de la Tarde, tres personas desconocidas, portando armas de fuego, se presentaron en el local comercial “MAR RIO”, ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en donde someten y amenazan a las personas allí presentes, procedieron a llevarse el dinero que allí se encontraba, un aproximado de 22 millones de bolívares, dos teléfonos celulares y documentos personales, posteriormente el imputado fue visto el día 15 de Octubre por unos testigos, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hechos estos que se desprende del acta Policial (sic), y así como de acta de entrevista de testigo en la cual señala al Ciudadano llamado ANTHONY, que vive en el Barrio Bella Vista como uno de los sujetos que cometieron el hecho delictivo….. Cuadrando los hechos en los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la declaración del Imputado, así como de la Defensa, quien por su parte, invoco (sic) el principio de Inocencia y la afirmación de libertad, y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los Imputados y su Defensa; se pasa a resolver: PRIMERO; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a los imputados de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero: que se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respecto se establece sin menoscabar en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que los imputados tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputados en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de ellos, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, cuyo término máximo es de 16 años, lo cual encuadra dentro del término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, para presumir el peligro se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ANTHONY JOSE DUBEN.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE……” (sic)



III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Que el recurrente impugna la decisión recurrida e invoca el Principio de Inocencia a favor del imputado de autos, su defendido, quien expresó en el acto de individualización llevado a cabo por ante el Tribunal A Quo, “Yo no tengo nada que ver con eso, soy inocente”, razón por la cual el Tribunal Ad Quem requirió al A Quo copia certificada de las actas procesales pertinentes para el conocimiento de las formas procesales de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos imputados y resolver debidamente el conflicto planteado, objeto de la apelación.

Que efectivamente en fecha veintiuno (21) de Enero del año en curso (2004) se recibe procedente del Tribunal A Quo las actas procesales, a saber: denuncia formulada por la víctima Ciudadano Horacio Fabián Melo y cuatro actas policiales, de las cuales se evidencian que presuntamente el imputado Ciudadano Anthony José Dubén, participó en la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente se infiere de la declaración rendida por el Ciudadano Luis Eduardo Díaz Valega, que corre inserta constante de un (1) folio útil signado con el número treinta y dos (32) de la presente causa.

Que si bien es cierto, la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

Que la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

Que en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

Que el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Que una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Que la regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

Que el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Que la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

Que las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad corresponde al Juez natural, entendiéndose por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

Que en el caso bajo análisis, el Juzgador A Quo consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del hecho punible imputado; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga que en el caso de autos se materializa por la pena que podría llegar a imponerse al imputado (Artículo 251 numeral 2° ibídem).

Que la medida judicial preventiva de privación de libertad del imputado de autos, decretada por la Juzgadora A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

Que la Juzgadora decidió dictar medida judicial de privación preventiva de libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. Y así se decide.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”

En segundo lugar, especial mención requiere el principio de inocencia, porque el recurrente denuncia que la decisión judicial recurrida lo vulnera y en este orden de ideas cabe destacar que este principio abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, en virtud del cual debe dársele al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputen, tal como lo expresa el catedrático español Alejandro Nieto, en su conocida obra de Derecho Administrativo Sancionador, a saber:

“………...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso,..........”.

De allí que, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir que, se requiere de un juicio previo y debido proceso para probar y determinar que una persona no es inocente sino culpable. Contrario sensu, la garantía de presunción de inocencia se desvirtúa cuando previa verificación y tramitación de la fase probatoria, en un juicio previo y debido proceso, el representante del Ministerio Público prueba los hechos atribuidos al imputado y el órgano competente efectúa un juicio de valoración y culpabilidad, que conlleva a declararlo legalmente culpable de los hechos imputados en su contra.

Ciertamente, no se trata de una presunción en sentido técnico, puesto que carece de la estructura de la presunción, más bien se trata de un aspecto subjetivo, condición o estado jurídico que de una parte impone el respeto de la dignidad humana en el proceso, y de la otra, como una regla de juicio, porque a todas luces constituye una protección del hombre inocente frente a la actuación punitiva del Estado (Ius Puniendi) arbitraria o abusiva.

Pero al lado de este aspecto subjetivo, del estado jurídico de inocente, existe un aspecto objetivo, que la hace aparecer como una regla de juicio, condicionante del pronunciamiento judicial, a saber:

1.- Impide la declaratoria de culpabilidad del acusado, si ésta no se encuentra demostrada;

2.- Impone la absolución del acusado, cuando su culpabilidad no queda demostrada; y aun cuando no quede acreditada su inocencia;

3.- Ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución se pronuncia, por cuanto no está desvirtuada la condición de inocente.

De tal manera que, la presunción de inocencia es una garantía jurídica, que debe ser destruida o desvirtuada para que el Juzgador pueda sostener y dictar un pronunciamiento que afecta otro derecho constitucional a la libertad personal del imputado o acusado durante el proceso penal. Y sin perjuicio de ello, el Juzgador en el caso subjudice, legal y legítimamente, dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado, porque acreditó la existencia concurrente de los presupuestos exigidos en la norma rectora contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia del proceso penal y a tales efectos dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, donde el imputado en virtud del principio de contradicción, amén de otros que le asisten, podrá debatir para defender su estado o condición de inocencia con el representante del Ministerio Público, quien deberá demostrar la culpabilidad del imputado, en contraposición a la incólume garantía jurídica de la presunción de inocencia preexistente, que deberá desvirtuar o destruir en la fase de juzgamiento, a los fines de obtener un pronunciamiento condenatorio por parte del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia, denunciado como conculcado, en la presente causa, ni siquiera ha podido ser desvirtuado, porque ello sólo puede ocurrir en la tercera fase del proceso penal (fase de juzgamiento) donde se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, acusado, pero a posteriori de un procedimiento contradictorio, en el cual tiene derecho y la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan y a utilizar a tal fin todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y plantear. Por tanto, contrario sensu, se considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando en la primera o segunda fase del proceso penal, la administración de justicia, determina preliminarmente, que el sujeto investigado, imputado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento contradictorio alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, sin posibilidad real, efectiva y eficaz de ejercer su derecho a la defensa y menos aun a un debido proceso en general, supuestos que no se corresponden con el caso subjudice. Y así se decide.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera constante y pacífica con respecto a la garantía de la Presunción de Inocencia, lo que a continuación se transcribe:

“……Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…”

Acota la Sala Constitucional en términos claros y precisos, lo siguiente:

“…………En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, afirma lo siguiente:

“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder…..”.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase – fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional al ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo pude ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia……” (sic).

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem declara improcedente la denuncia alegada por el recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.


IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Duodécimo Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Felipe Rodríguez Villarroel, en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil tres (2003) fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Ciudadano Anthony José Carolys Dubén, ampliamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes Enero del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR







DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ SUPLENTE







LA SECRETARIA



DRA. THAIS AGUILERA