193° Y 144°
EXP N° 0283/02.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Empresa “YOYGU, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04/12/1986, anotado bajo el N° 630,Tomo V, Adic VI representada por JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.369.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre del 1.992, anotado bajo el N° 976, Tomo I, Adic. 9 y posteriormente modificada por acta de Asamblea extraordinaria registrada en fecha 26 de Mayo del 1.993, bajo el N° 268, Tomo I, Adic-5.. Representada por Representada por su Presidente y Director, Ciudadanos, Antonio MAZZOCA RUSSO Y carolina MAZZOCA RUSSO, por DESALOJO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, YELITZER MENDOZA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 1.497, 58.906, 82.573, 61.856 Y 80.073, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Se inicia el presente Juicio por Demanda introducida por el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-875.092, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Director Gerente de YOYGU, S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), anotada bajo el N° 630, Tomo V, Adic. VI, asistido en ese acto por Nevis Rafael Torcat Arismendi, Katiuska L. Torcatt R. y María Isabel Torcat. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.019, 64.878 y 96.616, respectivamente.
Expuso el demandante que su representada es propietaria de un inmueble de dos (2) plantas, ubicado en la esquina de las calles Fraternidad con Maneiro, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con la nomenclatura municipal N° 20, alinderado así: Norte: Su frente, la citada Calle Maneiro, Sur: Su fondo, terrenos que son o fueron de Juan Bautista Monasterio y Jesús Romero; Este: Casa que es o fue de José Jesús Martínez, y Oeste: Calle Fraternidad. Acompañó marcado “A”, documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Enero del 1.987, registrado bajo el N° 6, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año indicado.
Acompañó copia certificada documento marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fechado el 07 de Enero del 1.993, anotado bajo el N° 71, Tomo I, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que su representada, YOYGU, S.A., celebró contrato de arrendamiento con NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre del 1.992, anotada bajo el N° 976, Tomo I, Adic. 9, representada por su Presidente y Directora, respectivamente, Ciudadanos ANTONIO MAZZOCA RUSSO Y CAROLINA MAZZOCA RUSSO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 9.428.088 y 10.203.006, respectivamente, teniendo como objeto del mismo, la planta alta del inmueble antes identificado tal y como se evidencia de lo establecido en la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento en cuestión, igualmente y de manera expresa se convino, según se establece en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que el término para la duración del contrato sería de un año fijo, contado a partir del 01 de Enero del 1.993 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, prorrogable por un período igual, siempre y cuando existiera acuerdo entre las partes. A tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, se convino que el canon de arrendamiento, durante el plazo fijo, es decir, el primer año, sería la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000, 00) por cada mensualidad y para el caso de operar la prórroga, como efectivamente operó, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000, 00) por cada mensualidad. En fecha 13 de Diciembre del 1.994, días antes del vencimiento de la prórroga, sin mediar conversación alguna, el Ciudadano Antonio Mazzoca Russo, antes identificado, actuando como representante de la Arrendataria, igualmente identificada, solicitó por ante el organismo competente, Derecho de Preferencia, para continuar ocupando el inmueble dado en arrendamiento. Tramitada la indicada solicitud , la misma fue declarada sin lugar, según consta en Resolución N° 05, de fecha 11 de Marzo del 1.999, emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, expediente N° 742 llevado por esa Alcaldía, según se evidencia en anexo marcado con letra “C”. Desde entonces la Arrendataria comenzó a consignar las mensualidades correspondientes por ante el hoy Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 029, correspondiendo la primera consignación al canon del mes de enero del 1.995 y así sucesivamente hasta la última consignación efectuada el 11-04-2001, correspondiente al mes de abril del 2.001. Cada una de estas consignaciones fueron hechas por la cantidad de Treinta Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000, 00) y han sido retiradas por la Arrendadora. Los hechos descritos, determinan que en el presente caso, operó la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil patrio. Por otra parte, debía señalar que desde la última consignación efectuada, como quedó dicho, el 11-04-2.001, para cancelar el mes de abril del citado año, la Arrendataria no ha cancelado mensualidad alguna hasta la presente fecha, adeudando las mesadas correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.002; y Enero del 2.003.
Fundamentó su demanda en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código Civil, haciendo especial mención en los siguientes artículos: A) Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 1.167 del Código Civil preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El incumplimiento de La Arrendataria en el pago de los arrendamientos dentro del plazo señalado, facultará a El Arrendador a exigir la devolución del inmueble y el pago de los arrendamientos que faltaren hasta el vencimiento del contrato. Esto se aplicará también al incumplimiento por parte de La Arrendataria, de cualquier otra de las obligaciones asumidas en este contrato”, y la Cláusula Quinta: “Al terminar el presente contrato, por cualquier causa que sea, La Arrendataria se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en perfectas condiciones de habitabilidad…”.
Para que convenga: En el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por la planta alta del mismo, ubicado en la esquina de las calles Fraternidad con Maneiro, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con la nomenclatura municipal N° 20, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la convención y en cancelar la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000, 00), por el uso del inmueble arrendado, durante los veintiún (21) meses atrasados en su pago, contados a partir del mes de Mayo del año 2.001 hasta el mes de Enero del 2.003, ambos inclusive, en razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000, 00) por cada mensualidad, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria.
El diecisiete (17) de marzo del 2.003, compareció el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cédula Identidad N° V- 872.095, de este domicilio, actuando con el carácter de Director Gerente de YOYGU, S.A., asistido por el Dr. Nevis Torcat A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.019, y consignó los recaudos en los que se fundamenta su pretensión.
El 24 de Marzo del 2.003, se admitió la presente demanda por Desalojo incoada por el Ciudadano Juan Rodríguez monasterio, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa YOYGU, S.A. contra la empresa New Life El Gimnasio, en la persona de su Presidente y Directora, respectivamente, Ciudadanos Antonio Mazzoca Russo y Carolina Mazzoca Russo, se ordenó la Citación de la parte demanda, para que compareciera ante este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro El Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno de medidas que a tal efecto ordenó abrir.
El 03 de Abril del 2.003, compareció el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, asistido por el Dr. Nevis Torcat, estimó al Tribunal proveer sobre la medida de secuestro solicitada y para tal fin pidió la apertura del cuaderno de medidas.
El 28 de Mayo del 2.003, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó en ese acto boleta de Citación y copias certificadas del libelo de demanda en seis folio útiles de la Empresa New Life El Gimnasio, en la persona de su Presidente y Directora ciudadanos Antonio Mazzoca Russo y Carolina Mazzoca Russo, a quienes les fue imposible citar, ya que se dirigió a la calle Fraternidad con Maneiro de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y esta empresa estaba cerrada y no pudo ubicar a nadie.
El 03 de Junio del 2.003, compareció el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, asistido por la Dra. María Isabel Torcat Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.616, y solicitaron que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realizara la citación por cartel de la parte demandada, por cuanto no se pudo realizar la citación personal, según consta en autos.
El 25 de Junio del 2.003, compareció el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, asistido por el Dr. Nevis Torcat y consignó carteles de citación..
El 28 de Julio del 2.003, compareció el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, asistido por la Dra. María Isabel Torcat Rivas y solicitó de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se le designara Defensor Judicial a la parte demandada,
El 11 de Agosto del 2.003, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designa defensor judicial de la parte demandada a la Dra. Eglys del Valle Brito Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusas y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
El 12 de Agosto del 2.003, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil y consignó en este acto boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana Eglys del Valle Brito Domínguez, quien fue debidamente notificada del contenido de la presente.
El 19 de Agosto del 2.003, compareció por ante este Tribunal el Dr. José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en este proceso, según se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de Julio del 2.003, anotado bajo el N° 268, Tomo I, dic. 5, el cual consignó en ese acto junto a la contestación a la presente demanda, así mismo impugnó en ese acto la representación aludida o señalada por la parte actora es decir por el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, en primer término porque éste no es abogado y mal puede representar a una persona jurídica asistido de abogado por cuanto no se trata de simples trámites administrativos, sino de un proceso en donde la ley de abogados exige que sean abogados para poder actuar en juicio, por lo que ratifico mi impugnación de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la parte actora asistida de abogado. En segundo término no consta en autos que el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, tenga facultad alguna para actuar en el presente proceso o para otorgar algún tipo de poder por lo que de manera expresa impugnamos la representación en todas y cada una de sus partes. Consignó en ese acto escrito de cuestiones previas constante de un folio útil y poder marcado con la letra “A”.
En el escrito el Dr. José Vicente Santana Romero, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, y expuso:
Opone Cuestiones Previas: El Defecto de la Demanda, en vez de dar contestación a la presente demanda, alegamos para que sea decidido la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. La parte actora señala en su libelo de demanda que el referido contrato de arrendamiento cuya resolución o cumplimiento de demanda, solicitando el desalojo del inmueble, se encontraba condicionado a la existencia de un acuerdo entre las partes, con relación con las prórrogas o períodos de vigencia del contrato. Señaló la actora de manera expresa: “...Que el término para la duración del contrato, sería de un año fijo, contado a partir del 01 de Enero del 1.993, hasta el 31 de Diciembre del mismo año, prorrogables por un período igual, siempre y cuando existiera acuerdo entre las partes…. (Subrayado y negrillas suyos.). El referido acuerdo en nada consta en autos, pretende la parte actora convertir un contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, incumpliendo con las normas que contractualmente ambas establecieron. Es necesario la consignación en autos de los acuerdos suscritos entre las partes, con la finalidad de establecer o no la vigencia del contrato, mas aún cuando esto permitirá determinar la cancelación o no de las obligaciones que contractualmente ellos demandan. Este acuerdo entre las partes, es un requisito fundamental de la demanda de los establecidos en el ordinal 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente ha debido ser producido junto con el libelo de la demanda, por lo que solicitamos que la presente cuestión previa sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene su respectiva subsanación.
El 21 de Agosto del 2.003, compareció por ante este Tribunal la abogada Yelitzer Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.856, con el carácter de auto y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.
Alegó en su escrito la Dra. Yelitzer Mendoza, la falta de jurisdicción del Juez, para sustanciar y decidir el presente procedimiento con base a que el juicio de Desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo procede cuando se está en presencia de un arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado.
En este caso el contrato entre su representada y la parte actora es a tiempo determinado, como perfectamente lo establece en la cláusula segunda del referido contrato y como lo reconoce el accionante: “El término para la duración del contrato sería de un año fijo, contado a partir del primero de Enero del 1.993 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando existiera acuerdo entre las partes…”
Consecuencia directa, de que el contrato acompañado, es un contrato a tiempo determinado, mal podía intentarse un juicio de desalojo, ya que el artículo 34 mencionado, es terminante cuando utiliza el adverbio “SOLO”, lo que equivale a decir que únicamente puede demandarse el desalojo, cuando el incumplimiento del inquilino, en lo que se refiere al pago se produce en un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto existe, un mandato al Juez de “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales de las alegadas en la demanda”.
El 02 de Septiembre del 2.003, comparecieron los Ciudadanos Juan Rodríguez Monasterios, asistido por el Dr. Nevis Torcat, como parte actora y por la parte demandada la Dra. Yelitzer Mendoza, todos identificados en autos y solicitaron de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, ambas partes de mutuo acuerdo, decidieron suspender la presente causa por un plazo de Diez (10) días, contados a partir del día 03 de septiembre del 2.003, a fin de tratar de llegar a un acuerdo.
El 09 de Septiembre del 2.003, el Tribunal vista la diligencia anterior, homologó de conformidad con lo convenido.
El 15 de Septiembre del 2.003, compareció la Dra. Yelitzer Mendoza, y ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 19 de Agosto del 2.003 y que corre inserta al folio cuarenta y uno (41), en donde impugnó todas aquellas actuaciones realizadas por la parte actora, en cuanto a su representación y en cuanto tampoco ha demostrado de donde le emana las facultades aludidas. De la misma manera y a todo evento consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles para que surtiera sus efectos correspondiente y sin que sus actuaciones convaliden las actuaciones de la parte actora.
El 15 de Septiembre del 2.003, compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, asistido por el Dr. Nevis Torcat, y expusieron: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consigno en este acto, en cuatro folios útiles escrito de prueba con sus anexos marcados “A”, “B” y “C”, en veintidós folios útiles, para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales correspondiente.
MOTIVA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden y cumplidas las formalidades del procedimiento. El tribunal pasa a dictar Sentencia previa las consideraciones siguientes:
El juicio se inicia por Desalojo basándose en la falta de pago conforme lo estatuye el artículo 34 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora que la mencionada Empresa NEW LIFE GIMNASIO C.A, ya Identificada ha dejado de cancelar los meses correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero de 2003, igualmente señala que la inquilina debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y así mismo fundamenta su demanda en los Artículos 1359, 1167,1579 del Código Civil. Una vez citada la demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda procedió a impugnar la representación aludida por la parte actora, es decir, por el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios, y opone cuestiones previas alegando defecto de forma en base al artículo 346 Ordinal 6to del Código Procedimiento Civil. Quien sentencia debe cumplir con el requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, significa que debe decidirse sobre las cuestiones planteadas, o propuestas por las partes porque el límite de toda controversia Judicial está circunscrita por los hechos alegados como fundamento de la pretensión del libelo quedando así trabada la litis razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada. Debe quien sentencia revisar y analizar si en verdad existe una falta de cualidad en la representación del que dice ser actor; en consecuencia se observa: Primero: De las actas procesales se evidencia que al folio ocho (08) riela un documento donde la Empresa YOYGU. S.A adquiere el inmueble de autos y la representa el Ciudadano Juan Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 872.095. e igualmente cursante al folio diez (10) existe otro documento fundamento de la demanda donde encabeza el mismo Ciudadano antes señalado en representación de la Empresa YOYGU. S.A celebrando contrato de Arrendamiento con la Empresa Demandada NEW LIFE GIMNASIO C.A.
Establece el artículo 3 de la Ley de Abogados: Parte in fine “ Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Visto así debe concluirse que en todas las cuestiones extrajudiciales y judiciales, el Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio se ha comportado como el único representante de la Empresa y así lo ha aceptado la demandada en esos documentos públicos. Y estando asistido de abogado en todos los actos del proceso el representante de la demandante no debe exigírsele que sea abogado para representarla y en consecuencia no tenga facultad para actuar en el presente proceso y así se decide.
En el presente juicio se demandó el desalojo del inmueble según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica de Porlamar el cual no fue ni es materia de discusión en virtud de que el mismo no fue negado, impugnado ni tachado de falso en el cual las partes reconocieron la existencia del mismo, el tribunal así lo decido.
La Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 33 dispone: “ Las demandas por DESALOJO, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía .”
De acuerdo a esta disposición legal, da el carácter de conferir, al procedimiento donde hayan de ventilarse entre arrendadores y arrendatarios la mayor celeridad posible mediante procedimiento sumario como lo planteado en el procedimiento breve.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo. A causas del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecidos en el artículo 1167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En el presente caso la demandante alegó en su libelo el desalojo por falta de pago de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada solo se limitó a oponer a su favor el defecto de forma de la demanda que se contrae el ordinal 6to del artículo 346 del código de Procedimiento Civil incumpliendo así el contenido del artículo 35 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitivas…”
Y luego a destiempo opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1ero del artículo 346. O sea la falta de Jurisdicción del Juez.
Como puede observarse del estudio de las actas procesales la parte demandada no esgrimió las defensas de fondo en el caso legal correspondiente, sino como se dijo antes se limitó a oponer las cuestiones previas que se han hecho referencias lo que evidentemente demuestra que no dio contestación al fondo de la demanda y así se decide.
De igual forma durante la secuela del proceso ni en el lapso probatorio promovió prueba alguna que demostrara que se encuentra solvente con el pago de las mensualidades arrendaticias demandadas por la parte actora y los escritos consignados en su oportunidad el tribunal no les da ningún valor probatorio considerándolos irrelevantes y sin efecto jurídico alguno para demostrar la solvencia de la demandada y así se decide.
Por lo tanto no haber dado la parte demandada la contestación a la demanda y no haber probado nada que le favoreciera en el transcurso del proceso debe concluirse que tal situación conlleva a la CONFESIÓN FICTA de la demandada tal como lo expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Acoge esta instancia la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 14 de Diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, citada en la obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela y Legislación Complementaria, Legislación Económica, C.A.” Caracas. Actualización Marzo- Abril de 1997, página 791, según la cual:
“Una vez establecida la ocurrencia de la confesión Ficta, no puede el Juez exigir al actor la prueba de sus alegatos y solo deberá comprobar que estos no sean contrarios a derecho.”
Dicha jurisprudencia ha sido acogida por nuestros Tribunales de Instancia.
Igualmente en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, expresada en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría del Proceso”págs. 53 y 54, refiriéndose el autor al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:…
b) El representante sin poder no solo puede presentarse en juicio o concurrir al Tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción…”
DISPOSITIVA
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. Procedente la demanda intentada por JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.369, en su carácter de Director Gerente de “YOYGU, S.A.” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04/12/1986, anotado bajo el N° 630,Tomo V, Adic VI contra la EMPRESA NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre del 1.992, anotado bajo el N° 976, Tomo I, Adic. 9 y posteriormente modificada por acta de Asamblea extraordinaria registrada en fecha 26 de Mayo del 1.993, bajo el N° 268, Tomo I, Adic-5. Representada por su Presidente y Director, Ciudadanos, Antonio MAZZOCA RUSSO Y carolina MAZZOCA RUSSO, por DESALOJO. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la Empresa EMPRESA NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A., antes identificada a
PRIMERO: entregar totalmente desocupado de bienes y persona el inmueble. Constituido por la planta alta del mismo, ubicado en la esquina de las calles Fraternidad con Maneiro, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta, nomenclatura Municipal N° 20,, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 1987, anotado bajo el N° 6, folios 48 al 51, protocolo Primero, Tomo tercero, primer Trimestre del año 1987.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,00), por el uso del inmueble arrendado, durante los veintiún (21) meses atrasados en su pago.
Condena a la demandada en Costas por resultar totalmente vencido en esta incidencia, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil Cuatro (2.004). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg. EXP Nº 0283/03