REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 15 de enero del 2004.
193º y 144º



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Administradora del Condominio de “RESIDENCIAS MIRAMAR”, Representada por la Ciudadana: ILIA TORRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.313.851, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, en fecha 08-11-01, bajo el N° 77, Tomo 57.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.853.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386, de este domicilio.-

DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ MANZINI ALMEA, ELIZABET LEONOR ORTEGA DE MANZINI, ANTONIO NICOLAS ORTEGA MAGO y ARCELIA BEATRIZ ALBORNOZ DE ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.254.216, 5.392.932, 505.384 y 671.827, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: No acreditaron.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 30-01-2.003, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la Administradora del Condominio de RESIDENCIAS MIRAMAR, mediante su Apoderada Judicial, Abogado en Ejercicio, Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386.-

En fecha 06-02-03, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a las partes Co-demandadas Ciudadanos: FERNANDO JOSÉ MANZINI ALMEA, ELIZABET LEONOR ORTEGA DE MANZINI, ANTONIO NICOLAS ORTEGA MAGO y ARCELIA BEATRIZ ALBORNOZ DE ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.254.216, 5.392.932, 505.384 y 671.827, respectivamente, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despachos siguientes que de la última citación de los Co-demandados se haga y dar contestación a la demanda incoada en sus contra.-

En fecha 24-04-03, se Avoca al conocimiento de la presente causa el Juez de este Despacho ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-

En fecha 08-01-04, comparece la Apoderado de la demandante Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA y expone entre otras cosas “…Debidamente autorizada para este acto… desisto tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa…Al mismo tiempo solicito me sean devueltos recibos de condominios originales…”

Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa”. (Cursivas de la Sala).

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso bajo estudio se observa que la Apoderada Judicial de la parte demandante Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386, tiene facultad para desistir de conformidad con el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 02-10-02, bajo el N° 18, Tomo 47; y en consideración que el Desistimiento acordado lo ha sido en ejercicio cabal del mandato conferido y por cuanto no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por la Abogado en Ejercicio, Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386; actuando en su carácter de Apoderada de la Administradora de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS MIRAMAR, parte demandante.- SEGUNDO: Se Suspende la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada en fecha 12 de Febrero de 2.003 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 2.003, ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno.- TERCERO: Se ordena devolver los recibos de condominio originales, que corren insertos del folio Veintisiete al Cuarenta y Cinco, ambos inclusive, previa su certificación en autos, de acuerdo a los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Incorporece el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Archívese el presente Expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

ARV-wfg
EXP N° 848-03