Porlamar, 23 de octubre de 2003
193° y 144°


Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadana DAICIS ROSAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.656.623, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, representada por el Abogado en Ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.656.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 20.548 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1967, anotada bajo el Nro. 33, tomo 15-A; este Tribunal pudo constatar lo siguiente: PRIMERO: Que consta de escrito libelar que la demanda es interpuesta por la actora con las pretensiones de que este Tribunal declare la existencia su legítimo derecho de propiedad sobre un inmueble representado por el consultorio N° 1B-2, ubicado en el edificio centro Diagnostico Porlamar, en la calle Díaz y Marcano de la ciudad de Porlamar, por una parte; y por la otra que este Tribunal ordene liberada la hipoteca en lo que respecta al inmueble objeto de esta demanda. SEGUNDO: Que consta del contenido del escrito libelar que expresa la actora que “En la misma Cláusula “Primera” se fijaba que dicho bien pertenece a la vendedora “TECNODIDACTA, C. A” por haberlo construido con dinero de su propio peculio y por crédito otorgado por Latino Sociedad Financiera, C.A, pesando sobre el Edificio Gravamen Hipotecario a favor de la mencionada entidad quedando sujeta la Hipoteca a favor de la mencionada Entidad, librándose la misma. (omissis) (subrayado del Tribunal)”. Así mismo, se puede evidenciar que expresa la actora en el CAPITULO II DEL ANALISIS DE LAS CLAUSULAS DEL DOCUMENTO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, que “Se evidencia que estamos en presencia de un contrato preparatorio para la venta definitiva entre mi representada y la empresa “TECNODIDACTA, C.A.” donde además se establece un gravamen hipotecario a favor de Latino Sociedad Financiera, C. A. que se liberará una vez protocolizado el documento de venta.. (omissis) (subrayado del Tribunal). TERCERO: Que alega la parte actora en el contenido del subtitulo EXTINCION DE LA HIPOTECA COSNTITUIDA A FAVOR DEL LATINO SOCIEDAD FINANCIERA CA, SOBRE CONSULTORIO N° 1-B-2, que “De conformidad a lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 1907 del Código Civil existe la extinción de la Hipoteca constituida en forma individual por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 15 de noviembre de 1991, anotado bajo el N| 37, folios 141 al 205, Protocolo Primero, Tomo 13, por (1) la extinción de la hipoteca y (4) por el pago del precio de la cosa hipotecada y prueba de ello son los giros cancelados. A tal efecto alego la extinción de la misma y se ordene liberarla en lo que respecta al inmueble de mi representada constituido por el consultorio N° 1B-2 del modulo del primer piso del Edificio Centro Diagnostico Porlamar, con la aclaratoria que dicha entidad financiera no existe, como consecuencia de la debacle del Banco Latino C.A y sus filiales”( subrayado del tribunal)”. CUARTO: Que establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia 1.- la defensa y la asistencia jurídica de la investigación son derechos inviolables en todo estado y grado y del proceso. (omissis)” . Se evidencia de la norma parcialmente transcrita el principio constitucional del derecho a la defensa. QUINTO: Que por medio de Resolución Nro. 003-94, de fecha 16 de enero de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4677, Extraordinario, de fecha 21 de enero de 1994, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordó la intervención del Banco latino, C.A. y por medio de resolución Nro. 001-09-0 publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.045 de fecha 27 de septiembre de 2000, la Junta de Regulación Financiera designó, según resuelto 3, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección bancaria, como liquidador del Banco Latino C.A. a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 3 de la Ley de regulación Financiera. SEXTO: Que la hipoteca esta constituida a favor de la Sociedad Financiera Banco Latino C.A. la cual indudablemente pudiera tener interés en el presente juicio, así como goza del amparo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. SEPTIMO: Que no consta de autos que este Tribunal haya citado al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, como ente liquidar designado del Banco latino C.A. OCTAVO: Que no consta que este Tribunal haya notificado a la Procuraduría General de la Nación de la presente demanda, por cuanto El estado Venezolano pudiere tener interés en la Presente causa.
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones este Tribunal en aras de mantener incólume el Derecho Fundamental al Debido Proceso que le asiste a las parte REPONE la causa al estado de nueva admisión, donde deberá citarse al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria como ente liquidador del Banco Latino C.A. y ordenarse la notificación de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República; en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo dicho auto, a excepción del presente auto. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza Lopez,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

MML
Exp. Nº. 02-713