Visto sin informes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Compañía Anónima “CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, en fecha 3 de julio de 1987.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio HECTOR LIUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.150.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 12.656, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N°. 3.764.936.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Defensor Judicial, en la persona del abogado en ejercicio RANDALL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.075.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 67.438, de este domicilio.
.

NARRATIVA

En fecha 19-02-2002 La Parte Actora presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 05. (Folio 17).
En fecha 21-02-2002 por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 01-673. (Folio 19).
En fecha 11-03-2002 por auto del Tribunal y se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado (Folio 21).
En fecha 22-03-2002, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre de la demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada (Folio 22).
En fecha 17-04-2002 el representante de la actora solicita la citación por cartel de la demandada (Folio 29).
En fecha 23-04-2002 por auto del Tribunal se acuerda la Citación por Carteles de la parte demandada. Se libra el correspondiente Cartel de Citación. (Folio 30).
En fecha 07-06-2002 comparece el Apoderado Actor, y consigna sendos ejemplares de los Periódicos Sol de Margarita y La Hora donde fue publicado el Cartel de Citación ordenado en la causa. (Folio 32).
En fecha 10-12-2002 la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que fijó una copia del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada. (Folio 36).
En fecha 06-02-2003 el representante de la actora solicita se le nombre defensor judicial a la demandada (Folio 37).
En fecha 11-02-2003 por auto del Tribunal se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogado en ejercicio RANDALL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.075.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 67.438, de este domicilio. Se ordena su Notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para que acepte el cargo o presente excusa y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 38).
En fecha 26-04-2002, comparece la alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada. (Folio 39).
En fecha 24-02-2003 comparece el Defensor Judicial designado en la presente causa y acepta el cargo para el cual fue designado e igualmente, jura cumplir fielmente los deberes y obligaciones que se le imponen. (Folio 41).
En fecha 28-02-2003 el representante de la actora solicita al tribunal la citación del Defensor judicial designado (Folio 42).
En fecha 11-03-2003 el Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 43).
En fecha 217-03-2003 comparece el Defensor Judicial designado presenta escrito de contestación a la demanda en un (1) folio útil. (Folio 44).
En fecha 02-04-2003 la suscrita Secretaria de esta Tribunal deja constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Se reservó (Folio 47).
En fecha 28-04-2003, el Juez ABOGADO MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se aboca al conocimiento de la causa (folio 48).

En fecha 27-05-2002, comparece el Apoderado Actor y consigna en un (1) folio útil Escrito de Pruebas. (Folio 43).
En fecha 29-04-2003 Es agregado escruto de pruebas al expediente por haberse vencido el lapso promoción de pruebas (Folio 49).
En fecha 07-05-2003 por auto el Tribunal admite las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (Folio 54).

Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Compra venta celebrado con la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, antes identificada, en fecha 18 de mayo de 1994, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda desde el mes de mayo de 1998 25-05-98 ha incumplido al pago de su obligación, que desde el mes de enero del 2002 suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 266.230,oo) por cuotas vencidas, deuda indexada para un total de quince cuotas vencidas al 25-5-98 mas TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 319.476,oo) mas gastos de cobranza NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) y OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,oo) por servicios generales para un total de un MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.497.706,oo), cuanto que de conformidad con la cláusula penal de exigir el pago total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.497.706,oo), constituyendo inequívocamente un incumplimiento tácito de la obligación contraída. Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que en fecha 18 de mayo de 1994, celebró Contrato de Compra venta con la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, antes identificada; el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos, el cual acompañó al libelo de la demanda. SEGUNDO: Que se el objeto de la venta fue un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL en la vía que conduce a la población de Boca de Río en el lugar denominado el Aguila del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta e identificado con el Nro. D-45 del respectivo plano de notificaciones del conjunto. TERCERO: Que el precio de venta convenido fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo). CUARTO: que el comprador se obligó a cancelar el precio de venta de la manera siguiente, la mitad al momento de la firma del documento y el resto en sesenta cuotas consecutivas por el valor de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON TREINTA TRES BOLIVARES (Bs. 10.138,33). QUINTO: Que quedó entendido que la falta de pago de tres (03) cuotas sucesivas hará exigible el cumplimiento de la obligación. SEXTO: Que la parte demandada ha incumplido con su obligación desde el mes de mayo de de mil novecientos noventa y ocho (25 -5-98). SEPTIMO: Que la negativa de la demandada a reiteradas notificaciones han hecho imposible llegar a un convenimiento de pago. OCTAVO: que desde el mes de enero del 2002 la deuda suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 266.230,oo) por cuotas vencidas deuda indexada para un total de quince cuotas vencidas al 25-5-98 mas TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 319.476,oo) mas gastos de cobranza NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) y OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,oo) por servicios generales para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.497.706,oo), cuanto que de conformidad con la cláusula penal de exigir el pago total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.497.706,oo), constituyendo inequívocamente un incumplimiento tácito de la obligación contraída.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda, pero del estudio de las actas se desprende que la parte demandada no se hizo presente personalmente o por medio de apoderado, y es por ello que se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio RANDALL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.075.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 67.438, de este domicilio; quien en la oportunidad procesal para contestar, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2003 lo hace de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los elementos y argumentos expuestos por la parte actora, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de compra venta celebrado con la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, antes identificada por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta, derecho este que se encuentra amparado en el Derecho Positivo vigente como lo es el Código Civil en sus artículos 1167, 1159, 1474, 1479, 1487, 1488, 1527. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha 18 de mayo de 1994, celebró Contrato de Compra venta con la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, antes identificada; el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos, el cual acompañó al libelo de la demanda.
2) Que el objeto de la venta fue un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL en la vía que conduce a la población de Boca de Río en el lugar denominado el Aguila del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta e identificado con el Nro. D-45 del respectivo plano de notificaciones del conjunto.
3) Que el precio de venta convenido fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo).
4) Que el comprador se obligó a cancelar el precio de venta de la manera siguiente, la mitad al momento de la firma del documento y el resto en sesenta cuotas consecutivas por el valor de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON TREINTA TRES BOLIVARES (Bs. 10.138,33).
5) Que quedó entendido que la falta de pago de tres (03) cuotas sucesivas hará exigible el cumplimiento de la obligación.
6) Que la parte demandada ha incumplido con su obligación desde el mes de mayo de de mil novecientos noventa y ocho (25 -5-98).
7) Que la negativa de la demandada a reiteradas notificaciones han hecho imposible llegar a un convenimiento de pago.
8) Que desde el mes de enero del 2002 la deuda suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 266.230,oo) por cuotas vencidas, deuda indexada para un total de quince cuotas vencidas al 25-5-98
9) Que la demandada adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES por intereses (Bs. 319.476,oo)
10) Que la demandada debe por gastos de cobranza la cantidad NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo)
11) Que la demandada debe por Servicios Generales la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,oo).
12) Que de conformidad con la cláusula penal de puede exigir el pago total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.497.706,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia Simple de Acta Constitutiva y estatutaria de la Compañía Anónima “CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, en fecha 3 de julio de 1987. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra que el ciudadano Abogado en Ejercicio HECTOR LIUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.150.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-. 12.656, de este domicilio, es según el ARTICULO VIGESIMO NOVENO, y el TITULO III, el administrador y representante de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Original de documento de compra venta, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que en fecha 18 de mayo de 1994, la actora celebró Contrato de Compra venta con la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, antes identificada; el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.
2) Que se el objeto de la venta fue un inmueble ubicado en el CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL en la vía que conduce a la población de Boca de Río en el lugar denominado el Aguila del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta e identificado con el Nro. D-45 del respectivo plano de notificaciones del conjunto. Y ASI SE DECIDE.
3) Que el precio de venta convenido fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
4) Que la compradora se obligó a cancelar el precio de venta de la manera siguiente, la mitad al momento de la firma del documento y el resto en sesenta cuotas consecutivas por el valor de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON TREINTA TRES BOLIVARES (Bs. 10.138,33). Y ASI SE DECIDE.
5) Que quedó entendido que la falta de pago de tres (03) cuotas sucesivas hará exigible el cumplimiento de la obligación. Y ASI SE DECIDE.

C.- Comunicación de fecha 2 de julio de 1999, folio cincuenta y dos (52) del expediente, documento éste que este juzgador desecha por cuanto emana de la misma parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

D.- Comunicación de fecha 1 de enero de 2002, folio cincuenta y tres (53) del expediente, documento éste que este juzgador desecha por cuanto emana de la misma parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar las cantidades demandadas por la actora, siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada no canceló los montos a que se obligó cancelar de acuerdo al contrato de compra venta que suscribió con la demandante en fecha en fecha 18 de mayo de 1994; el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de compra venta a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contratos se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contratos se observa lo siguiente:

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare la resolución del contrato de compra venta celebrado con la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales y la cancelación de daños y perjuicios.


De la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de ventas se observa lo siguiente:

Artículo 1474 del Código Civil:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De la norma transcrita se evidencian obligaciones del vendedor y el comprador, cuales son en el caso del vendedor la transferencia de la propiedad de la cosa objeto de la venta; y en el caso del comprador, pagar el precio de la venta.

Artículo 1486 del Código Civil:
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida.

De la norma transcrita se evidencian las dos principales obligaciones del vendedor cuales son en el caso del vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1527 del Código Civil:
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

De la norma transcrita se evidencia la principal obligación del comprador cual es pago del precio estipulado en el contrato.

Así de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de obligaciones y daños y perjuicios se observa lo siguiente:

El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la norma transcrita se desprende que las obligaciones contraídas en el presente contrato debieron cumplirse exactamente como fueron contraídas, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda y la contravención de las mismas hace responsable al deudor por los daños y perjuicios en tal caso.


En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1) Que en fecha 18 de mayo de 1994, se celebró Contrato de Compra venta entre la demandante y la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, antes identificada; el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos, el cual acompañó al libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
2) Que el objeto de la venta fue un inmueble ubicado en el CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL en la vía que conduce a la población de Boca de Río en el lugar denominado el Aguila del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta e identificado con el Nro. D-45 del respectivo plano de notificaciones del conjunto. Y ASI SE DECIDE.
3) Que el precio de venta convenido fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
4) Que el comprador se obligó a cancelar el precio de venta de la manera siguiente, la mitad al momento de la firma del documento y el resto en sesenta cuotas consecutivas por el valor de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON TREINTA TRES BOLIVARES (Bs. 10.138,33) cada una a partir de la fecha del otorgamiento del documento de venta. Y ASI SE DECIDE.
5) Que quedó entendido que la falta de pago de tres (03) cuotas sucesivas hará exigible el cumplimiento de la obligación. Y ASI SE DECIDE.
6) Que la parte demandada ha incumplido con su obligación. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido considera pertinente quien juzga, determinar los hechos que no demostró la parte demandante, y lo hace de la siguiente manera:

1) Que el objeto de la venta fue un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL en la vía que conduce a la población de Boca de Río en el lugar denominado el Aguila del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta e identificado con el Nro. D-45 del respectivo plano de notificaciones del conjunto. No demostró ni se evidencia de autos elemento probatorio que comprueba que la actora sea propietaria del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución pretende. Y ASI SE DECIDE.
2) Que la negativa de la demandada a reiteradas notificaciones han hecho imposible llegar a un convenimiento de pago. Hecho éste que no quedó demostrado por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
3) Que desde el mes de enero del 2002 la deuda suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 266.230,oo) por cuotas vencidas, deuda indexada para un total de quince cuotas vencidas al 25-5-98. hecho éste que no demostró la actora. Y ASI SE DECIDE.
4) Que la demandada adeuda la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES por intereses (Bs. 319.476,oo). Hecho éste que no demostró la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
5) Que la demandada debe por gastos de cobranza la cantidad NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) Hecho éste que no demostró la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
6) Que la demandada debe por Servicios Generales la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 816.000,oo). Hecho éste que no demostró la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
7) Que de conformidad con la cláusula penal de puede exigir el pago total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.497.706,oo). Hecho éste que no demostró la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de Compra venta celebrado entre la Compañía Anónima “CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, en fecha 3 de julio de 1987 y la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N°. 3.764.936, en razón de haber incumplido su obligación de cancelar las cantidades acordadas como parte del precio de la operación de venta. Así mismo considera quien juzga que no se encuentran llenos los extremos para la condenatoria por parte de este Tribunal a los daños y perjuicios demandados por la actora, por cuanto la misma no demostró los daños y perjuicios causados. Asi como tampoco la condenatoria a la entrega material del inmueble objeto del contrato de compra venta, por cuanto no quedó demostrado que la actora sea propietaria de dicho inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: parcialmente Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta la Compañía Anónima “CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, en fecha 3 de julio de 1987, contra la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N°. 3.764.936.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de compra venta sucrito en fecha 18 de mayo de 1994, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Díaz de este Estado, anotado bajo el Nro. 30, folio 130-133, Tomo 6, de los Libros respectivos, por la Compañía Anónima “CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, en fecha 3 de julio de 1987, y la ciudadana DULCE DAVILA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N°. 3.764.936.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de enero de 2003, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

ISABEL VELASQUEZ RODRIGUEZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,