REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° Y 144°

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS RAMIREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.656, actuando en su carácter de representante legal de la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 03-07-1987, bajo el No. 50, Tomo 3-A, de los libros de registro llevados por esa Oficina, contra el ciudadano LUIS PICCININI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.949.694, por resolución de contrato de compra-venta suscrito entre las partes ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 29-11-1993, bajo el Nº 37, folios 200 al 203, tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 93; mediante el cual se dio en venta una casa vacacional de sesenta metros cuadrados de construcción, construida en un lote de terreno de una superficie de ciento setenta metros cuadrados aproximadamente, ubicada dentro del Conjunto Vacacional denominado Camino Real, identificado con el lote de terreno A-93-1, de la partición del inmueble denominado “El Águila” o “El Dorado”, en el Municipio Tubores de este Estado. El inmueble objeto de dicha venta esta marcado con el número y letra D-56, en el plano agregado al cuaderno de comprobantes, y le corresponde al documento de lotificaciones registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el 14-01-1992, bajo el No. 23, folios 96 al 102 del Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año 1922, cuyos linderos son los siguientes: Norte, lote de terreno identificado D-57; Sur, lote de terreno D-55; Este, lote de terreno A-6; y Oeste, cuarta calle del Conjunto, cuyo precio convenido en el contrato fue de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,oo), para pagarlos de la siguiente manera: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,oo), que fueron pagados al momento de la protocolización del documento de compra-venta, y el saldo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,oo), que serían pagados en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas a razón de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.368,33), cada una, pagaderas a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Alegando en su libelo que el demandado ha dejado de pagar veinte de esas cuotas al 22-04-1998 alcanzando dicha deuda a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 210.600,oo) que corresponde a las cuotas vencidas más la indexación del capital adeudado; más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por intereses; más NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo) por gastos de cobranza; mas SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 717.000,00), por servicios generales, para un total de UN MILLON QUINIENTOS STETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.570.660,oo). Por todo lo expuesto solicita la resolución del referido contrato de compra-venta y el pago de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada el 25-02-2002, y con el libelo se acompañaron copia fotostática de documento constitutivo y estatutos de la demandante, y el documento de adquisición del inmueble por el demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27-02-2002, por la vía del procedimiento ordinario.

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22-04-2002, se acordó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 07-06-2002, diligenció el representante legal de la demandada, consignando las publicaciones de los carteles de citación, y el 13-08-2002, diligenció la secretaria titular del Tribunal, manifestando haber fijado a la puerta del inmueble objeto del contrato de venta demandado en resolución, domicilio del demandado, cartel de citación.

Ante la no comparecencia del demandado a darse por citado, en el lapso de quince días que le otorgara el Tribunal, a solicitud de parte demandante, por auto de fecha 10-10-2002, se le designó defensor judicial al abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO ELJURIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.278, quien previa su notificación de su designación, diligenció el 24-02-2003, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley de cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Defensor Judicial, mediante diligencia consigno Escrito de Contestación de la Demanda, contradiciéndola en todas sus partes.


El día 24 de marzo de 2003 encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal paso hacerlo, y en la misma declaro la nulidad de la citación por cartel del demandado y de todo lo actuado anteriormente, decretándose la reposición de la causa al estado de nueva publicación de carteles.

Por diligencia del 26-03-2003, el representante legal de la demandante, manifestó que los carteles de citación fueron publicados extemporáneamente, por lo cual solicitó se emitieran nuevos carteles de citación.

Por auto del Tribunal del 31-03-2003, se ordeno citar nuevamente al demandado por medio de carteles.
Por diligencia del 24-04-2003, el representante legal de la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles acordados por el Tribunal, y el 25-04-2003, diligenció la secretaria titular del Tribunal, y manifestó haber fijado a la puerta del inmueble objeto del contrato demandado en resolución, domicilio del demandado, cartel de citación.

Por auto del 21-05-2003, se avocó al conocimiento del presente juicio como juez temporal, la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA.

Ante la no comparecencia del demandado a darse por citado, en el lapso de quince días que le otorgara el Tribunal, a solicitud de parte demandante, por auto de fecha 03-06-2003, se le designó defensor judicial al abogado en ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.645, quien previa su notificación de su designación, diligenció el 17-06-2003, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley de cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 11-07-2003, quien aquí decide, luego de reincorporarse nuevamente al Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia del 23-07-2003, el defensor judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la prescripción de la obligación, y rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes.

Por diligencia del 05-08-2003, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas alegando el mérito favorable de los auto, especialmente la prescripción de la obligación en que se sustenta la pretensión de la demandada.

Por diligencia del 08-08-2003, el representante de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, y documentales.

Por autos del 01-09-2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto del 09-09-2004, El Tribunal, siendo el último día del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, por asuntos preferentes, difirió dicho acto por quince días continuos.

El Tribunal, estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora de que la parte demandada dejó de cumplir su obligación asumida en el contrato de compra venta demandado en resolución, consistente el pago de sesenta cuotas mensuales sucesivas a razón de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 9.368,33), cada una, a partir de la fecha del otorgamiento de dicho documento, lo cual fue hecho ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta el 29-11-1993, bajo el No. 37, folios 200 al 203, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1993, documento que fue acompañado original al libelo de la demanda, y que no fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo cual el Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Manifiesta la demandante en su confuso libelo que el demandado dejó de cumplir su obligación contraída en el citado contrato, dejando de pagar veinte cuotas al 22-04-1998 alcanzando dicha deuda a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 210.600,oo) que corresponde a las cuotas vencidas más la indexación del capital adeudado; más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por intereses; más NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo) por gastos de cobranza; mas SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 717.000,00), por servicios generales, para un total de UN MILLON QUINIENTOS STETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.570.660,oo). Por todo lo expuesto solicita la resolución del referido contrato de compra-venta y el pago de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.

El defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó primeramente la prescripción de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil, alegando para ello entre otras cosas que “...el saldo restante, es decir, BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA CINCO MIL (Bs. 365.000,oo), se pagaría en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ((Bs. 9.368,33), cada una a partir de la fecha de otorgamiento del documento, es decir, del 29 de noviembre del año de 1993, el comprador pagaría en sus respectivas fechas de vencimiento 60 letras de cambio con montos y vencimientos iguales a los estipulados para cada cuota , analizando lo dicho concluimos que la primera cuota se venció el día 17 de diciembre del año 1993, y la última debió haberse pagado el día 17 de noviembre de 1998, es decir, el último pago debió haberse realizado hace ya mas de cuatro años y siete meses, y a tenor de lo estipulado en el nombrado artículo, la obligación está prescrita”.

El representante de la parte demandante, ante la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de la prescripción de la obligación demanda como causal de resolución del contrato que vincula a las partes, en su escrito de promoción de pruebas, promovió una serie de recaudos, que a su juicio, son actos que interrumpieron la prescripción, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 1969 del Código Civil lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De manera que vistas las formas previstas en la norma transcrita del Código Sustantivo Civil para interrumpir la prescripción, toca ahora verificar si, como lo afirma la parte demandante, logró probar la interrupción de la prescripción con cobros extrajudiciales que afirma haber hecho a la deudora, lo cual pretendió hacer con las pruebas que aportó en tal sentido en su escrito de promoción de pruebas, las cuales se examinan a continuación:
1. Folio 72: Copia de telegrama con sello del Instituto Postal de Venezuela, de fecha 06-04-1993, dirigido al demandado participándole la entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta objeto del presente juicio, para el 22-04-1993. Dicha copia fotostática se valora como documento público administrativo, por tener acuse de recibo de un Instituto del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de donde se demuestra la efectiva realización de la operación de compra venta, con la entrega de la cosa vendida. Así se declara.
2.-Folio 73: Estado de cuenta expedido por la demandante de fecha 22-04-1993, dirigido al demandado. Dicha prueba se desecha por provenir de la misma parte que lo promovió, y como es sabido en estrados, nadie se puede fabricar su propia prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.
3.-Folio 74: Un aviso de deuda pendiente expedido por la propia demandante, de fecha 2-03-1999, dirigido al demandado. Dicha prueba se desecha por las mismas razones que la anterior. Así se declara.
1. 4. Folio 75: Estado de cuenta expedido por la demandante, de fecha 05-2-2000, dirigido al demandado. Dicha prueba se desecha por las mismas razones que la anterior. Así se declara.
2. 5. Folio 76: Estado de cuenta expedido por la demandante, de fecha 08-11-2000, dirigido al demandado. Dicha prueba se desecha por las mismas razones que la anterior. Así se declara.
3. 6. Folio 77: Estado de cuenta expedido por la demandante, de fecha 16-7-99, dirigido al demandado. Dicha prueba se desecha por las mismas razones que la anterior. Así se declara.
4. 7. Folio 78 Estado de cuenta expedido por la demandante, de fecha 11-12-2001, dirigido al demandado. Dicha prueba se desecha por las mismas razones que la anterior. Así se declara.
8. Folio 79 y 80: Fotocopia de Reglamento Interno de mantenimiento y ornato del Conjunto. Dicha copia del mencionado Reglamento se desecha por ser irrelevante, no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en la presente controversia, donde no se esta decidiendo sobre el mantenimiento y ornado del Conjunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del estudio y valoración del material probatorio aportado por la parte demandante, para probar la interrupción de la prescripción de la obligación que sustenta su pretensión, se llega a la conclusión de que no logró demostrar ninguna de las causales establecidas por el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción. Así se decide.

Ahora bien, demostrado por demás, que estamos en presencia de una obligación que debía pagarse por períodos mas cortos de un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, prescribía a los tres años de asumida la obligación de pagar los atrasos.

Por otra parte, demostrado como quedó que la parte demandante no pudo demostrar cualquiera de aquellos actos, señalados en el artículo 1969 para interrumpir la prescripción de la obligación; y que la obligación reclamada data de 22-04-1998, es decir, mas del doble del tiempo estipulado para su prescripción, no le queda mas remedio a quien aquí sentencia, que declarar como en efecto lo hace, la prescripción de la obligación con la cual pretendió la demandante, dar sustento a su pretensión, y por lo tanto, necesariamente declarar sin lugar la presente demanda en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por intentada por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS RAMIREZ, actuando en su carácter de representante legal de la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, contra el ciudadano LUIS PICCININI, supra identificados, por resolución de contrato de compra-venta suscrito entre las partes ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 29-11-1993, mediante el cual le dio en venta una casa vacacional de sesenta metros cuadrados de construcción, construida en un lote de terreno de una superficie de ciento setenta metros cuadrados aproximadamente, ubicada dentro del Conjunto Vacacional denominado Camino Real, identificado con el lote de terreno A-93-1, de la partición del inmueble denominado “El Águila” o “El Dorado”, en el Municipio Tubores de este Estado. El inmueble objeto de dicha venta esta marcado con el número y letra D-56, en el plano agregado al cuaderno de comprobantes, y le corresponde al documento de lotificaciones registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el 14-01-1992, bajo el No. 23, folios 96 al 102 del Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año 1922, cuyos linderos son los siguientes: Norte, lote de terreno identificado D-57; Sur, lote de terreno D-55; Este, lote de terreno A-6; y Oeste, cuarta calle del mencionado Conjunto

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DÍAZ.

En la misma fecha (27-01-2004), siendo la una de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MMC/2066.