REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUTORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veinte de enero de dos mil cuatro.
193° y 144°
Vista la anterior demanda intentada por el abogado en ejercicio DIOMEDES A. POTENTINI PEREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.025, en su aludido carácter de endosatario al cobro, conjuntamente con los abogados en ejercicio DIOMEDES POTENTINI MILLAN y TOMAS CASTILLO AZOCA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.257 y 19.245, respectivamente, de una letra de cambio librada en esta ciudad de Porlamar, el 17-03-2003, a la orden del ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, por la sociedad mercantil ABC LOTERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21-01-2003, bajo el No, 68, Tomo 1-A, representada por los ciudadanos NABIL HAJJAR y ABDALLAH NASSEDDINE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.426.596 y 15.151.911, respectivamente, quienes firmaron dicha letra de cambio a nombre de su representada y personalmente como avalistas, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), para ser pagada el 17-11-2003, por lo que demandan a la mencionada empresa ABC LOTERÍA, C.A., en su carácter de librada y a los mencionados ciudadanos NABIL HAJJAR y ABADÍA NASSEREDDINE, como avalistas, para que le paguen o a ellos fueran condenados por el Tribunal el monto de la referida cambial, el derecho de comisión de un sexto por ciento del total del capital contenido en la letra, y las costas del proceso, escogiendo para la tramitación del proceso la vía intimatoria.
Ahora bien, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las condiciones intrínsecas de admisibilidad de la presente demandada por la vía escogida por la parte actora (procedimiento intimatorio), como lo son la causa de pedir, la pretensión, y el contenido de la prueba escrita acompañada al libelo en cuestión, para determinar su procedibilidad, comenzando por el estudio de la prueba escrita acompañada al libelo, lo cual se hace a continuación:
De un detallado análisis de la letra de cambio acompañada al libelo se puede constatar que la misma carece de la firma del librador.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio, que: “La letra de cambio contiene:” entre otros requisitos: “8°- La firma del que gira la letra” (librador), y el siguiente artículo (411), enuncia que: “El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes (omissis)”, entre los cuales no se encuentra el ordinal 8° transcrito del citado artículo 410, por lo cual es un requisito de validez de una letra de cambio el que contenga la firma del que gira la letra, requisito éste que no se cumple en la letra de cambio objeto del presente juicio, no presenta la firma del librador, y por tanto dicha letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado ordinal 8° del artículo 411 ejusdem, no vale como tal letra de cambio, y consecuencialmente, al no ser válida dicha letra de cambio la misma no es válida, es nula e inexistente, y de conformidad el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (omissis) 2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Omissis)”.
Comprobado pues, la no validez, y subsiguientemente nulidad e inexistencia de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, tenemos entonces que a dicho libelo no se acompañó el instrumento requerido para probar la pretensión reclamada, por lo que de conformidad con el citado artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda.
EL JUEZ,

Dr. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO. LA ...

... SECRETARIA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DÍAZ.




















MMC/03-2246.