|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: MIREYA MARIA MATA DE CANCIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.853.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA LUISA MARCANO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MIREYA MARIA MATA DE CANCIAN, debidamente asistida por la abogada ANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 54.442.
Afirma la solicitante que en su partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, anotada bajo el N°. 58, folio 22, correspondiente al año 1.934, se incurrió en el error de escribirse la palabra “ILEGITIMA”, cuando la forma correcta de escribirse es “LEGITIMA”, asimismo se omitió el apellido de casada de su madre “PETRONILA MATA”, cuando la forma correcta debe ser “PETRONILA MATA DE MARIN” como se demuestra en su partida de nacimiento, acta de matrimonio y cédula de identidad. Asimismo solicita se participe a las autoridades competentes a fin de que inserten la nota marginal de rectificación.
Recibida por distribución el 10-09-03 (f. Vto. 3).
El día 10-09-03 (f. 4 al 10), comparece la ciudadana: MIREYA MARIA MATA DE CANCIAN, debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 17-09-03 (f.11), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de emplazamiento y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-09-03 (f. 14), comparece la abogado ANA MARCANO, y consigna documento poder, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios (f. 15 y 16).
El día 25-09-03 (f. 17) comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9-10-03 (f. 19), comparece la abogado ANA MARCANO, en su carácter de autos y consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f.21).
Por auto de fecha 27-10-03 (f.22), la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días, a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 27 de agosto de 2003, estableció:
“Asimismo, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece sobre el Juez de Primera Instancia, antes del pronunciamiento sobre la admisión, la obligación de examinar cuidadosamente, la solicitud de rectificación de partida para verificar si llena los extremos que requieren el código civil y el código de procedimiento Civil para que luego, proceda al emplazamiento de cuantas personas pudiesen verse afectadas por ese acto…
…La Sala considera que el Juez de Primera Instancia que conoció de la solicitud de rectificación de partida, no podía alegar, con posterioridad a la admisión, que “...las pruebas documentales promovidas (…) no encuadran dentro de los supuestos para solicitar dicha rectificación…”, porque la solicitud en cuestión ya había sido revisada por el referido juzgador, y más aún (sic), cuando el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil le otorga la facultad al Juez de “…mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias…”.
Del extracto transcrito se evidencia que el Juez antes de proceder a la admisión de esta clase de solicitudes está en la obligación de verificar los documentos que se le anexen a la solicitud, el error o los argumentos de hecho que le sirvieron de fundamento al solicitante para acudir al Tribunal a formular la petición de rectificación.
En este caso, se extrae que la solicitante no promovió pruebas durante la articulación probatoria, sin embargo, al momento de presentar su escrito de solicitud consignó los siguientes recaudos a saber:
a).- Original certificada (f.5) del acta de nacimientos expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-9-2003, donde se infiere que en fecha 22-5-1934, fue presentada una niña por la ciudadana PETRONILA MATA de nombre MIREYA MARÍA, quien es su hija ilegitima y nació el 19-9-1933 quedando asentada bajo el N°. 58, folio 22, la cual se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
b).- Original (f.6) del acta de Matrimonio expedida por la Secretaría del Concejo del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-9-2003, donde se infiere que en fecha 11-8-1917, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PABLO ANTONIO MARÍN y PETRONILA MATA MALAVER, quedando asentada bajo el N°. 40, folios 43 y 44, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al Artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
c).- Original (f.7) del acta de Matrimonio expedida por el Concejo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5-8-2003, donde se infiere que en fecha 23-6-1956, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GIOCOMO PIETRO CAUCIAN BISSUTI y MIREYA MARÍN MATA, quedando asentada bajo el N°. 195, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al Artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
d).- Copia fotostática simple de la Cédula de identidad (f.8), de la ciudadana MIREYA MARÍA MATA DE CANCIAN, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N°. 1.853.842, la cual fue expedida el 10-2-93, quien nació el día 19-9-1933, de estado civil casada y cuya fecha de vencimiento es el 9-2003, documento éste al que se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
e) copia certificada (f.9 al 10) de acta de defunción expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, inserta bajo el Nro134, año 1943, de donde se infiere que la ciudadana PETRONILA DE MARÍN falleció 19-3-1943 a consecuencia de Septicemia, la cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones habiendo quedado probado el error alegado, esto es, que en el acta de nacimiento de la ciudadana MIREYA MARÍA, se identificó a su madre como PETRONILA MATA y no como verdaderamente corresponde PETRONILA MATA DE MARÍN, asimismo se incurrió en escribir la palabra “ILEGÍTIMA” siendo lo correcto “LEGÍTIMA”.
Por lo tanto, estima quien sentencia que fue plenamente demostrado el error alegado y en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada procedente. Y así se decide.
En tal sentido, se dispone que el acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N°. 58, folio 22, de fecha 22-5-1934, sea corregida en los siguientes términos: donde dice: me ha sido presentado un niño, hembra por Petronila Mata; debe decir: me ha sido presentado un niño, hembra por PETRONILA MATA DE MARÍN, y donde diga que es su hija ilegítima; debe decir: que es su hija legítima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MIREYA MARÍA MATA DE CANCIAN, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de este Estado, a objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N°. 58, folio 22, de fecha 22 de mayo de 1934 para que se corrija la misma de la siguiente manera: donde dice “me ha sido presentado un niño, hembra por Petronila Mata; debe decir: “me ha sido presentado un niño, hembra por PETRONILA MATA DE MARÍN, y donde diga “que es su hija ilegítima; debe decir: “que es su hija legítima” que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la de presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS 193° y 144°.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. MANUEL TERUEL FREITES LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
MTF/CF/Cg.-
EXP. N°. 7477-03.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-