REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
VISTOS CON INFORMES DE LA ACTORA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., antes BANCO CONSOLIDADO, C.A., domiciliada en Chacao, Estado Miranda, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº.384, Tomo 2B, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 80.557, 87.500 y 92.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REINALDO DE JESÚS DURAN y CARMEN TERESA PÉREZ GORI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portador de las cédulas de identidad Nros. V-11.131.458 y V-10.200.584, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Le fue designado como defensor judicial a la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.574.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por Reivindicación presentada por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO e ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA C.A., en contra de los ciudadanos REINALDO DE JESÚS DURAN y CARMEN TERESA PÉREZ GORI, todos identificados.
Alega la accionante por medio de sus apoderados judiciales que tal como fuere autorizado por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución Nº.0099 de fecha 30 de agosto de 1999, al efecto publicada en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela Nº.36.778 de fecha 2 de septiembre de 1999, se convirtió en Banco Universal mediante la fusión de la misma con distintas empresas filiales entre ellas BANCO DEL ORINOCO SACA, C.A., y en virtud de la referida fusión todos los derechos y acciones activos y pasivos de Banco del Orinoco Saca, C.A., fueron asumidos por CORP BANCA, C.A., como consecuencia de ello, en nombre de ésta. Continua señalando que el ciudadano ABED KAMEL VAIS, cedió a EL BANCO en calidad de dación de pago un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, distinguido con las siglas C.32 situado el mismo con frente a la calle La Sardina en la Urbanización Playas del Ángel Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inmueble éste que tiene una superficie general aproximada de Cuatrocientos Veintisiete Metros Cuadrados (427 m2) y colinda por el Norte con la calle La Sardina por el Sur: con la parcela siglas C.32 y calle interna de la Urbanización ; por el Este: con la calle interna de la Urbanización y por el Oeste con las parcelas siglas C-24 y C-23, el cual al momento de adquirir el referido inmueble le fue entregado totalmente solvente por concepto de impuestos, tasas y contribuciones y absolutamente libre de gravámenes. Asimismo alega que sin autorización de ninguna naturaleza los ciudadanos REINALDO DE JESÚS DURAN y CARMEN TERESA PÉREZ GORI, han ocupado el inmueble pretendiendo ejercer sobre el actos de dominio que en toda forma de derecho no les corresponden dado que no tienen cualidad de propietarios de éste ni en modo alguno han sido autorizados para ello.
Recibida para su distribución en fecha 13-8-2002 (f.5) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, admitiendo la referida demanda en fecha 19-9-2002 (f.42) ordenando la citación de los ciudadanos REINALDO DE JESÚS DURAN y CARMEN TERESA PÉREZ GORI, a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-9-2002 (f. Vto.19) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
Por diligencia del 8-10-2002 (f.20) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando las copias y compulsas de citación que fueron entregadas para citar a los ciudadanos REINALDO DE JESÚS DURAN Y CARMEN TERESA PÉREZ GORI, a quienes no pudo localizar las veces que fueron solicitados. (f.21 al 32).
En fecha 16-10-2002 (f.33) mediante diligencia la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter acreditado en autos, solicitó que el ciudadano Alguacil aclarara la dirección a la que se trasladó para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22-10-2002 (f.34) el Alguacil de este Tribunal rindió un informe a los fines de aclarar la dirección a la que se trasladó para la práctica de la citación de los demandados.
Por diligencia del 23-10-2002 (f.35) suscrita por la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la citación de los demandados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 29-10-2002 (f.36) librándose en esa misma fecha.
En fecha 11-11-2002 (f.39) la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en dos folios útiles cartel de citación debidamente publicado en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”. Asimismo solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a fin que se sirviera fijar el referido cartel en el domicilio de los codemandados. Agregados a los autos en esa misma fecha (f.40 al 42)
Por auto del 14-11-2002 (f.43) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los efectos se la fijación del referido cartel de citación.
El día 19-11-2002 (f.46) la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial a los fines de presentar por ante el Juzgado del Municipio Maneiro la comisión librada para la fijación del cartel. Acordándose por auto del 25-11-2002 (f.47)
Por diligencia del 26-11-2002 (f.48) la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su aceptación al cargo de correo especial.
En fecha 23-1-2003 (f. 49 al 55) se agregó a los autos las resultas de las comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-2-2003 (f.56) la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada en virtud de haberse vencido el lapso para que se dieran por citados. Acordado por auto del 25-2-2003 (f.57) recayendo en la persona de la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal según consta de la diligencia de fecha 12-3-2003 (f.60)
En fecha 4-3-2003 (f.62) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, solicitó se designara nuevo defensor judicial. Acordándose por auto del 27-3-2003 (f.63) recayendo en la persona de la abogada JANEDY BARAKAT.
Por diligencia de fecha 22-4-2003 (f.66) suscrita por el Alguacil de este tribunal consignó la boleta debidamente firmada por al abogada JANEDY BARAKAT, quien posteriormente en fecha 28-4-2003 (f.68) aceptó el cargo.
El día 2-6-2003 (f.69) se presentó la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ en su carácter acreditado en autos consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, constante de un folio útil y dos (2) anexos.
Por diligencia del 9-6-2003 (f.72) la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, habiéndose dejado constancia por secretaría en esa misma fecha de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal. (f.73).
En fecha 4-7-2003 (f.74 al 86) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 9-7-2003 (f.87) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines legales consiguientes.
En fecha 12-8-2003 (f.89 al 98) se agregó a los autos las resultas del oficio remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Por auto del 3-9--2003 (f.99) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 29-9-2003 (f.100 al 102) se presentó el apoderado de la parte actora, consignando escrito de informes constante de tres folios útiles.
Por auto del 14-10-2003 (f.103) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
Por auto del 17-12-2003 (f.104) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y procedió a diferir el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 12-12-2003 exclusive aclarándoseles a las partes que tendrían un lapso de tres días para ejercer el recurso a haya lugar.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se contrae el presente juicio a una demanda de Reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, distinguido con las siglas y número C.32, situado el mismo con frente a la Calle La Sardina, en la Urbanización Playas El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inmueble que tiene una superficie general aproximada de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados (427m2) el cual tiene los siguientes linderos: Norte con la Calle La Sardina; Sur, con la Parcela C.32 y Calle interna de la Urbanización; Este, con Calle interna de la Urbanización y por el Oeste, con las Parcelas C.24 y C.23, el cual, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, ha sido ocupado, sin autorización alguna y pretendiendo ejercer sobre el mismo actos de dominio que no les corresponden, por los señores REINALDO DE JESÚS DURAN y CARMEN TERESA PÉREZ GORI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pampatar, Estado Nueva Esparta, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.131.458 y 10.200.584, respectivamente. Solicita la parte actora que los codemandados convengan o que en defecto de ello el Tribunal los condene a desocupar de inmediato el inmueble con expresa condenatoria en costas.
Hechos los trámites correspondiente se practicó la citación del Defensor Judicial designado quien en la oportunidad legal para ello procedió a contestar la demanda manifestó no haber podido localizar a sus defendidos, pese a las gestiones realizadas, consignado en prueba de ello constancia de haber enviado telegrama para que se pusieran en contacto con ella a fin de informarlos del procedimiento contenido en el presente expediente y, en consecuencia negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.
DE LAS PRUEBAS.-
En el lapso de Promoción de Pruebas solamente la actora promovió pruebas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas dentro de los lapsos de Ley.
La parte actora promovió el mérito favorable de los autos y a los efectos de demostrar el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, inscrito bajo el No. 11, folios 63 al 67, Tomo Primero, Protocolo Primero. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que es un documento público otorgado con las formalidades de Ley contra el cual no se interpuso recurso alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para determinar que efectivamente el inmueble objeto de la reivindicación es propiedad de del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de demostrar la ocupación del inmueble por parte de los codemandados, la actora promovió la prueba documental consistente en la copia del expediente No. 20.524 contentivo del juicio llevado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, y para el caso que los demandados objetaran la eficacia de las copias consignadas, promovió la prueba de informes consistente en el requerimiento por parte de este Tribunal al Juzgado de Municipio antes citado, de la carátula, libelo de la demanda y auto de admisión del expediente No. 20.524, llevado por el referido Tribunal.
Con relación a esta prueba el Tribunal observa que no hubo objeción a la misma y que el Tribunal de Municipio Maneiro remitió a este Juzgado copia certificada del mencionado expediente. Analizado el expediente en comento, el Tribunal observó que efectivamente del libelo de la demanda que encabeza las respectivas actuaciones se evidencia que los codemandados confiesan que por autorización verbal de los ciudadanos ÁNGEL RÍOS MONTILVA y ANA MARIA RÍOS MONTILVA, identificados en el libelo de la demanda, ocuparon el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación. Señalan además en el referido libelo de la demanda que habían tenido conocimiento que el Banco del Orinoco SACA, había sacado a la venta el inmueble que ocupan.
Observa quien decide que tanto las copias no objetadas como la copia certificada remitida a este Tribunal por el Juzgado de Municipio Maneiro de este estado, constituyen plena prueba de la ilegal ocupación de los demandados del inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal acoge lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.001, en Sala de Casación Civil, citada por la parte actora la cual aparece publicada en el Tomo 3, Marzo de 2.001, páginas 420 a 422, de la Jurisprudencia deL Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia.
“…Lo que es la reivindicación.
El requisito indispensable para que proceda la reivindicación
Presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación a la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas ¿define, a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿que debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)…
…Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii) por quien es el propietario, iii) en contra de un poseedor o detentador y iv) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento civil.
En tal sentido, no es que se le dio al demandado la obligación de probar, sino que éste, a través de los medios legales pertinentes deberá desvirtuar tan contundente prueba, y si en realidad quiso caberlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la testifical, éste no es el camino idóneo para así realizarlo, por lo que debió intentar, si no por medio de una acción independiente de prescripción adquisitiva, por lo menos debió alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su posesión legítima.”
En sintonía con lo transcrito, se observa que en aplicación del artículo 1.920, numeral 1 en concordancia con el 1.924 ambos del Código Civil, la propiedad sobre el bien inmueble se prueba mediante documento sometido a las solemnidades del registro, formalidad ésta, que abarca además el cumplimiento del artículo 89 ejusdem.
En definitiva, habiendo el actor demostrado los tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para determinar la procedencia de la acción intentada, se concluye que debe ser declarada procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por CORP BANCA, C.A., en contra de los ciudadanos REINALDO DE JESÚS DURAN y CARMEN TERESA PÉREZ GORI, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos REINALDO DE JESÚS DURAN y CARMEN TERESA PÉREZ GORI a entregar a la parte actora CORP BANCA, C.A., el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, distinguido con las siglas C.32 situado el mismo con frente a la calle La Sardina en la Urbanización Playas del Ángel Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inmueble éste que tiene una superficie general aproximada de Cuatrocientos Veintisiete Metros Cuadrados (427 m2) y colinda por el Norte con la calle La Sardina por el Sur: con la parcela siglas C.32 y calle interna de la Urbanización ; por el Este: con la calle interna de la Urbanización y por el Oeste con las parcelas siglas C-24 y C-23.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004) 193º y 144º
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Dr. MANUEL TERUEL FREITES.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
MTF/CF/Cg.-
Exp. Nº.6937/02.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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