REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 193° y 144°


En fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ MARCANO y MILAGROS DEL VALLE MARCANO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.397.710 y 8.390.867, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS R. MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Diciembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ MARCANO y MILAGROS DEL VALLE MARCANO SANABRIA, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS R. MEDINA, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ MARCANO y MILAGROS DEL VALLE MARCANO SANABRIA, ya identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.791, quienes solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ MARCANO y MILAGROS DEL VALLE MARCANO SANABRIA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta a los autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ MARCANO y MILAGROS DEL VALLE MARCANO SANABRIA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-