REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04-3-1986, bajo el N° 19, Tomo 39-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, FABIOLA MILAGROS HERNANDEZ MALAVE y PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.308, 48.469 y 18.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENNYS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.190.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.461 y 15.499, respectivamente.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por libelo de demanda presentado para su distribución por ante este Tribunal, el día 19 de Noviembre de 1998, el Dr. ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, ya identificado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., también ya identificada; demandó al ciudadano ORLANDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.822.472, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Sometida dicha demanda al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar a este Tribunal quien le dio entrada por auto de fecha 20 de Noviembre de 1998, y la admitió por auto de fecha 21 de Enero de 1999.
Por escrito presentado el día 07 de Abril de 1999, por los abogados PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE y FABIOLA HERNANDEZ MALAVE, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., reformaron el libelo de la demanda, demandando en el mismo al ciudadano DENNIS VELASQUEZ, ya identificado, por Querella Interdictal Restitutoria, la cual estimaron en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo). Dicha reforma fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 07 de Abril de 1999, y decretó la medida restitutoria sobre el bien inmueble objeto de la Querella, y fijó oportunidad para la práctica de la referida medida, la cual fue practicada el día 08 de Abril de 1999, poniendo en posesión del inmueble a los apoderados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Dres. PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE y FABIOLA HERNANDEZ MALAVE. El día 21 de Abril de 1999, el querellado DENYS VELASQUEZ, con la asistencia jurídica del Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI, ya identificado, presentó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.
El día 22 de Abril de 1999, el ciudadano DENNYS VELASQUEZ, parte querellada en este juicio, compareció ante este Tribunal y confirió poder apud-acta a los Dres. OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, ya debidamente identificados. Por auto de fecha 22 de Abril de 1999, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte querellada, ordenando su evacuación por ante los Juzgados del Municipio Autónomo Maneiro y Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial; y se fijó el Segundo Día de Despacho siguiente, a las tres de la tarde para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio indicado por el querellado a fin de la práctica de la experticia judicial solicitada. Nombrados los Expertos, el día 26 de Abril de 1999, previo el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el querellado, se practicó la referida experticia. El día 28 de Abril de 1999, el Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI, presentó en dos folios útiles escrito de pruebas, con recaudos en él indicados, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de Abril del año 1999.
El día 28 de Abril de 1999, la Dra. FABIOLA HERNANDEZ MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte Querellante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., presentó en dos folios útiles escrito de pruebas con anexos en el mismo indicados. El Tribunal por auto de fecha 28 de Abril de 1999, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07 de Febrero de 2000, quien aquí sentencia, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, el Juez Suplente Abg. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificación de las partes.
En fecha 17 de Junio de 2002, el Alguacil consigna boleta de notificación de la apoderada de la parte actora, y el 18 de Junio de 2002, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2003, la Juez, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Junio de 2003, la apoderada de la parte actora solicita sentencia.
Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como los de presentación de Informes, el procedimiento entró en fase de sentencia; y siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La acción intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., está prevista en el artículo 783 del Código Civil, y está encaminada a que el querellado, ciudadano DENNYS VELASQUEZ, le restituya la parcela de terreno ubicada en el Sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2), y alinderada de la manera siguiente: Norte, en treinta metros con diez centímetros y un milímetro (30,10,1 mts), con terreno de Pedro Julián González Ortiz, distinguida con el Lote N° 03, teniendo de por medio vía en proyecto de doce metros (12 mts) de amplitud, partiendo del punto 12 al punto 13; Sur, partiendo del punto 19 al punto 20 en treinta metros con diez centímetros un milímetro (30,10.1 mts) con terrenos del Sindicato Nueva Esparta; Este, del punto 13 al punto 20 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con un milímetro (99,66,6 mts), con terreno que es o fue de Pedro Julián González Ortiz, distinguido con el N° 8; Oeste, del punto 12 al punto 19, en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con un milímetro (99,66,6 mts), lindando con el lote N° 6.
Dice la parte querellante, que el deslindado inmueble ha sido poseído en forma permanente, continua, inequívoca, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño desde el día 16 de Abril de 1998, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a efectuar la Entrega Material de dicho inmueble al Querellante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., libre de personas y bienes, como consta del Acta de Remate, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1991; y Entrega Material practicada en fecha 16 de Abril de 1998, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Conforme al citado artículo 783 del Código Civil, a la doctrina más autorizada al respecto y a la opinión del más alto Tribunal, es deber del Querellante acreditar para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria, lo siguiente: 1) La posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) El autor del despojo; y 3) Haber intentado la acción interdictal dentro del año en el cual ocurrió el despojo.
Para probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, la parte querellante trajo a los autos las siguientes pruebas:
1) Solicitud de Inspección Judicial formulada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado;
2) Entrega material practicada por este mismo Tribunal;
3) Ficha de Inspección catastral;
4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado;
5) Constancia de denuncia en copia simple, formulada por ante el Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta;
6) Inspección realizada en el Sector la Otra Sabana del Municipio Mariño de este Estado, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Mariño;
7) Documento en copia simple contentivo del Acta de Remate anunciado en el libelo de la demanda.
Por su parte el querellado, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió las testimoniales de los testigos: CARMEN MALAVER DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.800.911; LUCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.322.920; ESTHER RODRIGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.389.530; GILBERTO JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad N° 2.749.581; JESUS NATERA MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.215.280;
2) Inspección judicial;
3) Experticia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil;
4) Plano topográfico;
5) Certificado de gravamen expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado;
6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Asdrúbal José Velásquez;
7) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Dennys Velásquez;
8) Oficios emanados del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Dirección Regional del Estado Nueva Esparta;
9) Plano de zonificación;
10) Oficio emanado de la compañía anónima Hidrológica del Caribe;
11) Inscripción catastral N° 4388;
12) Copia certificada del documento por el cual Isabel Leonor Reyes de Silva y Antonia Reyes de Piñerúa, le dan en venta a Domingo Velásquez, un lote de terreno ubicado en La Sabana;
13) Copia certificada del documento por el cual Domingo Velásquez, da en venta a sus hijos Ildefonza, Angel, Víctor e Isabel Velásquez Rosas, un lote de terreno; y
14) Recibo expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado.
De tal manera que, presentadas por las partes sus correspondientes pruebas en la forma precedentemente descritas, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el análisis de las mismas, y en primer término lo hace con las aportadas por la parte Querellante, en la siguiente forma: La parte querellante trajo a los autos junto con su libelo de demanda, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 21 de Agosto de 1998, y donde los testigos, ciudadanos AGUSTIN ANTONIO GONZALEZ y JHONNY JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 235.553 y 12.673.077, respectivamente, aparecen contestes al afirmar: 1°) Que conocen de la existencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; 2°) Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., es dueño de dos parcelas de terreno ubicadas en la ciudad de Porlamar, Sector La otra Sabana, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta; 3°) Que es cierto y les consta que aproximadamente en el mes de Junio de 1998 se presentó un invasor, construyendo una bienhechuría en las parcelas, despojando de las mismas al Banco Industrial de Venezuela, C.A.; 4°) Que cuando ellos marcaron los puntos, no se encontraba ningún tipo de construcción, y que después que fueron a la entrega material, se encontraba un rancho y con personas que actuaron contra ellos. Estos testigos, fueron promovidos para la ratificación de sus dichos, y a tal efecto declararon por ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, así:
EL TESTIGO JOHNNY JOSE RAMOS GONZALEZ, el día 30 de Abril de 1999, fecha en la cual el Tribunal comisionado le puso de manifiesto y le leyó el justificativo de testigos, el cual contiene la declaración rendida por el citado testigo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y acto seguido contestó todas y cada una de las preguntas que le formuló de viva voz la apoderada judicial de la parte Querellante, Dra. FABIOLA HERNANDEZ MALAVE. Del estudio y examen de las deposiciones de este testigo, se observa que las mismas se refieren a la propiedad del Banco Industrial de Venezuela, C.A.. En ninguna de las afirmaciones del testigo, se demuestra que el querellante posea legítimamente el terreno objeto de la querella. Además el testigo afirma al ser preguntado por la apoderada judicial de la parte querellante, que el terreno linda por el NORTE, con propiedad de Pedro Julián González; y al ser repreguntado en ese mismo acto por los apoderados judiciales de la parte querellada, sobre ese mismo lindero Norte, dice textualmente: “Que no conoce realmente cual es de una persona y cual es de otra”. El referido testigo no le merece fé al Tribunal, pues ha quedado establecido su desconocimiento de los hechos, en ningún momento dice quien invadió el terreno; y en la repregunta DECIMA PRIMERA, al ser interrogado acerca de: En que lugar o lindero del inmueble se encontraba construido el rancho?. Respondió: Se que se encontraba dentro del terreno, pero NO SE EN QUE LUGAR, SI DECIR NORTE, SUR, PORQUE YO ME UBICO EN SER EL AYUDANTE. Por tales razonamientos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia la declaración del testigo JHONNY JOSE RAMOS GONZALEZ. Y así se decide.-
EL TESTIGO AGUSTIN ANTONIO GONZALEZ, rindió su declaración por ante el tribunal comisionado al efecto, el día 03 de Mayo de 1999. Este testigo después de ratificar en todas y cada una de sus partes el Justificativo, que le fue leído y puesto de manifiesto, contestó todas y cada una de las preguntas que de viva voz le formuló la apoderada judicial de la parte querellante, Dra. FABIOLA HERNANDEZ MALAVE. De las deposiciones de este testigo, tampoco en ninguna de ellas se trata de la posesión que pueda tener el Querellante sobre el inmueble objeto de la querella. Además, dice que el terreno fue invadido, pero no dice por quien. A la repregunta DECIMA PRIMERA, al ser interrogado acerca de: “Diga el testigo, como le consta que la invasión a dicho terreno se hizo en forma violenta y con ocultamiento?, MANIFESTO: “YO NO SE COMO FUE, YO NO ESTABA ALLI”. Como se puede observar del análisis precedente, este testigo demuestra no conocer a ciencia cierta los hechos sobre los cuales depuso, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima y por consiguiente no aprecia la declaración del mencionado testigo, AGUSTIN ANTONIO GONZALEZ. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte Querellante, este medio de prueba sólo sirve para demostrar los hechos allí plasmados, sin traer elementos probatorios de peso que demuestren la posesión que pudiera tener la querellante sobre el terreno objeto de la litis.
En relación a la entrega material practicada por este mismo Tribunal, extra juicio, sirve para probar que se le hizo entrega de un inmueble al querellante, y que para la fecha de la práctica de dicha diligencia estaba libre de personas y bienes, pero no para demostrar que la Querellante ha mantenido la posesión sobre el mismo.
La ficha catastral traída a los autos, sólo sirve para probar que el querellante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tiene inscrito bajo el N° 23.679, un inmueble de su propiedad ante la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, más no demuestra el ejercicio de la posesión sobre el mismo.
La constancia de denuncia formulada por ante el Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, presentada en copia simple, sólo sirve para probar que se presentó denuncia por presuntas perturbaciones de la posesión de que ha sido objeto el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sin determinar quien es el perturbador o perturbadores y sobre cuál terreno.
La Inspección realizada en el Sector La Otra Sabana del Municipio Mariño de este Estado, por la Dirección de Catastro Municipal de Mariño, sólo demuestra que los lotes de terreno, ubicados en la Calle en Observación del Sector La Otra Sabana, pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela, C.A., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el N° 06, folios 26 al 31, Tomo 7, Primer Trimestre de fecha 13 de Febrero de 1991, se determinó que se encuentran en territorio perteneciente al Municipio Mariño de este Estado.
En lo referente a la copia simple presentada, contentiva del Acta de Remate, este instrumento solo sirve para demostrar que el Banco Industrial de Venezuela, adquirió mediante remate, los terrenos en él señalados.
Al analizar la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado nuestro Alto Tribunal, podemos señalar:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ellas sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de todas clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
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La jurisprudencia... ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.”
(Exp. N° 00-012 – Sent. N° 436. Ponente: Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta)
Evidentemente que, se desprende del análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, con la valoración de las pruebas ya realizadas, que la parte Querellante NO ACREDITO SU POSESION SOBRE EL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. Los demás extremos legales exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para que prospere la acción Interdictal Restitutoria, son concurrentes con el primero, por lo que obviamente, faltando éste la acción no puede prosperar y por consiguiente, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
SEGUNDA: Por otra parte, se observa de las actas procesales, que en principio se demandó como autor de la invasión y consecuente despojo, al ciudadano ORLANDO VELASQUEZ; y luego al reformar la demanda, se cambia al querellado inicial por el ciudadano DENNYS VELASQUEZ. Y en todas las actuaciones realizadas por el Tribunal para la ejecución del decreto Restitutorio, y todas las relativas a la evacuación de las pruebas en el proceso, fueron efectuadas señalando como Querellado al citado ciudadano PEDRO JULIAN GONZALEZ. Todo esto consta a los folios 89, 90, 110, 111, 205, 207, 208, 209, 210, 211, 226, 239, 241, 242, 243, 247, 250, 251, 252, 256, 257, 262, 263, 264 y 265 del expediente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en atención a la Improcedencia de la Querella Interdictal Restitutoria que se decide, considera quien aquí sentencia, innecesario analizar las pruebas aportadas por el ciudadano DENNYS VELASQUEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano DENNYS VELASQUEZ, ambos identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se revoca y se deja sin efecto el Decreto de la Medida de Restitución sobre el inmueble objeto de la Querella, el cual está plenamente determinado en las actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellante, por haber sido declarada Sin Lugar la Querella Interdictal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
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