REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 193° y 144°


En fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos LILIANA ELIZABETH BARRERA CHURION y MANUEL ALBERTO BAEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 646.635 y 2.574.857, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que establecieron su domicilio conyugal en este Estado; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, a saber: MAYLI LILIANA, JAVIER GERALDO y MANUEL ALBERTO BAEZ BARRERA; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos LILIANA ELIZABETH BARRERA CHURION y MANUEL ALBERTO BAEZ PERALTA, asistidos por el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, ya identificados en autos, quienes consignaron en ciento cuarenta y siete (147) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio y documentos de propiedad.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, comparece la ciudadana LILIANA ELIZABETH BARRERA CHURION, asistida por el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, ya identificados, y consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo acordada la medida mediante auto de fecha 25-11-2002.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, comparece la ciudadana LILIANA ELIZABETH BARRERA CHURION, asistida por el abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, ya identificados, y consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual señala el valor referencial de los bienes que conforman la comunidad conyugal, el cual fue omitido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece el abogado TEOFRANK ROJAS, quien asiste a la ciudadana LILIANA ELIZABETH BARRERA CHURION, ya identificados, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos. E igualmente, solicita la notificación del cónyuge MANUEL ALBERTO BAEZ PERALTA, siendo notificado por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha 11 de Noviembre de 2003.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos LILIANA ELIZABETH BARRERA CHURION y MANUEL ALBERTO BAEZ PERALTA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos. Liquídese la comunidad de bienes. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, incoada por los ciudadanos LILIANA ELIZABETH BARRERA CHURION y MANUEL ALBERTO BAEZ PERALTA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, día doce (12) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-