JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



Expediente: Nro. 5535-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LUIS HUMBERTO CARRIZO NARVAEZ y ANNY COROMOTO PIÑERO

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Victoria Navia Quintero, Inpreabogado No. 40.454.-


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 29-09-2004, por los ciudadanos: LUIS HUMBERTO CARRIZO NARVAEZ y ANNY COROMOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.483.475 y V-10.824.142, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Victoria Navia Quintero, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.454, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-05-1991, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres DAILYN CAROLINA, de 12 años de edad, y DYLAN DANIEL, de 09 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de Febrero de 1.999, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARRIZO y ANNY COROMOTO PIÑERO, asistido de la Abogada VICTORIA NAVIA, Inpreabogado No. 40.454, mediante la cual consigno los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro, 58, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1.991.-.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 669, de fecha 31 de Agosto de 2.004, relativa a la adolescente DAILYN CAROLINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Antonio de Yare, del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 82, de fecha 01 de Septiembre de 2.004, relativa al niño DYLAN DANIEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Antonio de Yare, del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 26 de Octubre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 15).-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARRIZO NARVAEZ y ANNY COROMOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.483.475 y V-10.824.142, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente DAILYN CAROLINA y el niño DYLAN DANIEL, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente DAILYN CAROLINA y el niño DYLAN DANIEL, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

√ “… Los solicitantes acordaron que la guarda sobre la adolescente DAILYN CAROLINA y el niño DYLAN DANIEL, será ejercida por la madre, ciudadana ANNY COROMOTO PIÑERO…”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la adolescente DAILYN CAROLINA y el niño DYLAN DANIEL, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la misma en relación con los padres, ciudadanos LUIS HUMBERTO CARRIZO NARVAEZ y ANNY COROMOTO PIÑERO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ “… El padre se obliga a suministrar a favor de sus menores hijos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00.) mensuales como Pensión de Alimentos, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la madre indique, durante los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen en que el pago de la Pensión Alimentaría establecido en este documento se ha venido cumpliendo desde la separación de los cónyuges. Así mismo, el padre se obliga a cubrir con la manutención íntegra de sus hijos DAYLIN CAROLINA y DYLAN DANIEL, así como lo relativo al aporte para los útiles escolares, ropa y en la época de Diciembre se compromete a sufragar lo relativo a la ropa y juguetes. Igualmente el padre se compromete como lo ha venido haciendo a cancelar gastos médicos cuando así sea requerido por los menores. …”. - Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “… El padre tendrá derecho a visitar y/o llevarse a sus hijos DAILYN CAROLINA y DYLAN DANIEL, de la residencia donde habite; siempre que su trabajo se lo permita y que no afecte las actividades ordinarias de estudios, recreación y descanso de los menores DAILYN CAROLINA y DYLAN DANIEL durante cualquiera días de cada semana, en el horario que ambos progenitores convengan, con la obligación de regresarlos en su residencia a la hora indicada o donde la madre le indique. En las vacaciones escolares y fiestas especiales, como 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero, carnaval, semana santa y días feriados declarados por la ley, el disfrute de cada progenitor con sus menores hijos será conforme ellos convengan para cada ocasión. Es expresamente convenido que para el traslado de los menores al exterior del país se requerirá la autorización expresa y escrita de ambos progenitores. …”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS HUMBERTO CARRIZO NARVAEZ y ANNY COROMOTO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.483.475 y V-10.824.142, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 17-05-1991.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Exp.No.5535-04
Divorcio 185-A
MLG/yg