REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

La Asunción, 16 de Enero del 2.007
196° y 147°

Exp. N° JI-6935-05.
Obligación Alimentaría.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: IRMA JOSEFINA VERDE, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por solicitud de la ciudadana: MARIA DEL VALLE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.813, en su condición de madre de la niña SKARLET JASMINE, de Siete (07) años de edad.

DEMANDADA: HANI TAHBOUB, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 95553257en su condición de padres de la niña SKARLET JASMINE, de Siete (07) años de edad.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente demanda se inicia en fecha 17-11-2.005, por solicitud presentada por la ciudadana: IRMA JOSEFINA VERDE, Defensora del Niño y Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Quien manifestó: “ Que la ciudadana MARIA DEL VALLE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.813, acudió ante la Defensoria del Municipio Marcano, solicitando que se le fijara la OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano HANI TAHBOUB, a favor de su hija: SKARLET JASMINE. Que dando cumplimiento con el procedimiento para la conciliación ante la Defensoria se cursó citación para el día 29-09-2.005, a la cual no asistió, se emitió nueva citación y tampoco acudió, es por lo que de conformidad con el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude a fin de que se fije la Pensión de Alimentos favorable a la niña: (OMITIDO CONFORME A LA LEY). En fecha 05-12-2.005, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano: HANI TAHBOUB, mediante Exhorto por cuanto el mismo reside en el Estado Delta Amacuro. En fecha 24-05-2.006, la Juez Abg. Eudy Díaz Díaz, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 07-11-2.006 se recibió resultas del exhorto, con la Boleta debidamente firmada por el mencionado ciudadano; una vez transcurrido el lapso para la comparecencia del ciudadano HANI TAHBOUB, y llegada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la LOPNA, el mismo no se realizó por cuanto no compareció el demandado, ni por si no por medio de apoderado judicial. En la expresada oportunidad tampoco realizó el Acto de contestación de la demanda, ni aportó pruebas en la causa en el lapso de Ley. Igualmente la Ciudadana; MARIA DEL VALLE VALDEZ, suficientemente identificada y parte actora de la presente causa, tampoco compareció al Acto Conciliatorio ni aportó medios probatorios durante el lapso de pruebas.

MOTIVA

El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Igualmente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaría estableciendo:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (…)”.
En el caso de marras no quedó demostrado la capacidad económica del Obligado Alimentario, ciudadano: HANI TAHBOUB, en tal virtud, es imposible para esta Juzgadora establecer el monto de la Obligación Alimentaria de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)., cuando no se acompañó ningún medio probatorio para ilustrar al Tribunal sobre este elemento de la Obligación Alimentaría. ASI SE DECIDE.

Igualmente el Artículo 376, ejusdem establece que:
“Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.”
En el caso de marras la ciudadana: IRMA JOSEFINA VERDE, no solo no tiene legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaría por cuanto no esta incluida entre los legitimados activos para intentar dicha acción sino que actúa como Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano, y sus atribuciones deben ser cumplidas bajo la conciliación, de conformidad con el articulo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.
En este último caso, la Defensoria del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.”
Igualmente no se desprende de Autos que la expresada Defensora sea Abogada lo que también limita su actuación por ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que vistos los elementos de hecho y derecho antes expuestos forzosamente debe esta Sentenciadora señalar que la presente demanda no ha

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría presentada en fecha 17-11-2.005, por la Ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE, Defensora del Niño y Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por solicitud de la ciudadana: MARIA DEL VALLE VALDEZ a favor de la Niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)., contra el ciudadano: HANI TAHBOUB, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 95553257.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2007.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal

Abg. Antonio Acosta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal

EDD/sd
Abg. Antonio Acosta