REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 07 de Enero de 2004.
193° y 144°.
Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por el Defensor, Dr. Carlos Luis León Fuentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal decretar la libertad mediante la sustitución de la prisión judicial preventiva, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto considera que han variado los elementos que dieron lugar a la prisión judicial preventiva del acusado, manteniéndose privado preventivamente por espacio de mas de tres meses. Este Tribunal para decidirlo hace en base a los siguientes fundamentos:
En fecha 17-09-2003, se efectuó ante el tribunal de control No 02, la Audiencia de calificación de procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde la representante del Ministerio publico, le imputo la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y solicito la detención del prenombrado adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, invocando a tal fin el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la tramitación del asunto por la vía del procedimiento ordinario, lo cual fue concedido por el tribunal.
En fecha 10-11-2003, se celebro la Audiencia preliminar por ante el Tribunal de control N0 02 de la Sección de Adolescentes en donde el juzgado a quo, procedió a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, admitió la acusación y decreto la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley adjetiva especial, no compartiendo la calificación jurídica dada por la representante del ministerio publico de Robo Agravado de Vehículo Automotor , considerando que las pruebas aportadas en el libelo acusatorio se evidencio la participación del acusado en los tipos penales de el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal y el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito en Grado de Frustración, previsto en el articulo 472 en concordancia con lo previsto en el 80 segundo aparte.
En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, por uno de los delitos contra la propiedad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el referido adolescente acusado, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la detención judicial preventiva del imputado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, por los cuales fuera decretada, para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y privado.
En cuanto la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el acusado es con probabilidad autor responsable de un hecho punible o participe en el, analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación al riesgo razonable de que adolescente evadirá el proceso, de la revisión de la causa concretamente al folio 16 de la misma se encuentra certificación N. 9700-073TP-8291 en donde se suministran los siguientes registros policiales A) delito contra la cosa publica , expediente no, M129-01, B) Delito por Droga expediente N, M-174-02 y C) Delito de porte ilícito de Arma de fuego expediente N; CR-141, y por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada a los hechos es la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en consideración, que aun cuando su defensor consigna constancia de residencia y trabajo, no es menos cierto que esto no garantiza al tribunal que se evada el proceso.
En la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el acusado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal.
De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido.
La privación de libertad de un persona previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta prosigue hasta el fin del proceso aun ocurra la privación.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte que la medida de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber merito par el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada, ocurre así que el juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio .
La prisión preventiva conforme a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
En cuanto a lo señalado por el defensor del adolescente de haber transcurrido mas de tres meses, advierte esta decisora que para computar el lapso de los tres meses a que se refiere el articulo 581 de la ley que rige la materia, es desde dictado el auto de Enjuiciamiento, que sea decretado la prisión preventiva de libertad, y no desde que es presentado o aprehendido el imputado. De la lectura del articulo 581 de la citada ley especial, se desprende “En el auto de enjuiciamiento del juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado…”. En el Parágrafo Primero Especifica que la medida procederá en lo casos, en que conforme a la calificación dada por el juez, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 y establece el parágrafo segundo de la mencionada ley La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Como fue indicado precedentemente, es necesario constar el lapso legal mencionado desde que se dicto el auto de enjuiciamiento que es donde realmente se acuerda la Prisión Judicial preventiva de libertad, en consecuencia en el presente caso que nos ocupa, no se dan los presupuestos o lapso que establece el citado articulo, siendo que los tres meses han de contarse a partir del dictado el respectivo auto de enjuiciamiento que sucedió en fecha:10-11-2003, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta decisora que esta la presente fecha no se encuentra vencido el lapso legal establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la ley especial.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por el abogado defensor del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la privación judicial preventiva de Libertad y no encontrarse vencido el lapso legal establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO.
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. LIRIDA ROSAS ROSAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. LIRIDA ROSAS ROSAS.
EXP Nro. 164/2003.
PMDC/*...