República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, 28 de Enero del 2.004
193º y 144


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. Petra Marcano de Cerrada.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Lirida Rosas Rosas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal VII del Ministerio Público.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal Nº 14.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMTIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXX XXXXXX XXXXX y XXXX XXXX XXXXX XXXXXXXXX, domiciliado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMTIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente la Defensa del acusado Dra. Geisha Camacaro, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos, garantías constitucionales y legales, constatado de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMTIDA, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el presente caso esta acreditado que efectivamente en fecha Trece (13) de Enero del año 2004, en horas de la mañana fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMTIDA, con un arma de fuego en sus manos, quien optó por introducirse en la residencia de la ciudadana Ernestina Gutiérrez, quien les permitió a los funcionarios el acceso a su vivienda logrando detener dentro de la misma al adolescente e incautar el arma de fuego tipo revolver, Calibre 38, Marca Ranger, que portaba momentos antes.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público por el delito, una sanción que no merece privación de Libertad.
El acusado en el acto de la audiencia privada y oral previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicito acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata de la sanción.
La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta juzgadora reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción y la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afecta al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos
IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuirán con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 15 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida, se acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620 literal”b” de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMTIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278, del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el lapso de SIETE (07) MESES; de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá : A) No permanecer después de las siete (7:00) de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, B) Comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas, C) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente, a los fines de que el mismo, vigile el cumplimiento de la sanción impuesta. Así se decide.








Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

ABOG. LIRIDA ROSAS ROSAS.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. LIRIDA ROSAS ROSAS.

EXP. 173/2004