República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, 27 de Enero de 2.004.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Veintitrés (23) de Enero del 2004, para conocer de la flagrancia decretada en fecha:10-01-2004, por la juez en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 605 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de (XX) años de edad, con fecha de nacimiento (XX) de XXXXXX de (XXXX), natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, estudiante de 4° año de Educación Diversificada, hijo de los ciudadanos XXXXXX XXXX XXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXXXX, domiciliado en el Piache, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que “En horas de la tarde del día nueve (09) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), el adolescente imputado, estando en la parada de autobuses ubicada frente al Hotel Hilton de Margarita, le arrebató una cadena a la ciudadana María Walesca León Mora, para luego emprender veloz huida, siendo detenido cerca del lugar de los hechos por varias personas de la comunidad, quienes lo entregaron a funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, incautando la cadena reconocida por la víctima como de su propiedad.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Con base a los hechos anteriormente expuestos, la fiscal del Ministerio publico le imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Vindicta publica oralmente en el debate.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Asimismo, conforme a la solicitud de la defensa, en la que manifiesto que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo son la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, conforme lo previsto en el articulo 583 de la ley que rige la materia, que establece: “admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y la capacidad del mismo para cumplir la medida, y los resultados del informe social y psicológico, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.







CUARTO
SANCION
El delito imputado al adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara culpable al adolescente y en consecuencia procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos le atribuyo la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente en consecuencia, corresponde aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, el resultado de las evaluaciones psico-sociales, por lo que le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá : A) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, B) Comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. C) Cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. Y así se decide.


QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583,622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, es así como le impone la sanción de :1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN(01) AÑO, en virtud de la cual deberá: A) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, B) Comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. C) Deberá cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema.
Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Lirida Rosas Rosas.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Lirida Rosas Rosas.



EXP Nº J.172
PMDC/* …