REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 09 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo De Silla, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 09, Dra. Patricia Ribera, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: La Colectividad.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. Sikiu Angulo De Silla, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la Causa Nº 403, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, HURTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio se inicio la presente investigación en fecha 07 de abril de 2003, en virtud de actuación policial en donde el adolescente de marras, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 04, según consta en acta policial de fecha 07-04-2003, cursante al folio (12) de la presenta causa; imponiéndosele medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 582 literales c y d ambos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3ro del Código Penal. Hechos descritos en la actuación policial antes aducida y en donde se señaló entre otras cosas lo siguiente: “… siendo las 17:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en un punto de control (Alcabala), instalado en la Av. Juan Bautista Arismendi, específicamente a la altura de Tricada Gas, en compañía de los Agentes (PNE) Michael Agreda y Kelvin Delgado, donde observamos un vehículo, con aviso taxi, marca Dodge Dart, color blanco, Placa AJ619T, con 05 personas a bordo, incluyendo una dama, todos en actitud nerviosa, por lo que se le indico al conductor, parar el vehículo a la derecha de la vía, indicándole a los ciudadanos que bajaran del vehículo, para efectuarle una requisa corporal a los mismos, de acuerdo con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a revisar el vehículo, encontrando en el interior del mismo se encontraban dos (02) Armas de fuego tipo pistola; se procedió a llamar al Supervisor de la Base Operacional N° 4 Cabo/1ero, Nestor Marcano, quien se traslado en la unidad clave 253, conducida por Cabo/1ero. Jesús Larez, trasladó todo lo incautado, igualmente los detenidos hasta la sede de la Base operacional, donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.897.176, natural de Porlamar, residenciado en la calle Los Tubos en La Guardia, Municipio Díaz…”. (SIC).

Posteriormente, el adolescente fue presentado por ante este Tribunal a cargo de la Juez Petra Marcano de Cerrada, quien le impuso medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decretando procedimiento ordinario y en donde el ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 11 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de marras ciertamente se encontraba a bordo de un vehículo tipo taxi, en compañía de varias personas, entre ellas la ciudadana LEVIS SARAVIS TINEO quién le encontraron en el interior del bolso que portaba dos armas de fuego, hechos estos debidamente acreditados y probados con los siguientes elementos:

1. Acta policial sin numero de fecha 07 de abril del 2003, suscrita por funcionaros adscritos a la Base Operacional No 04, de la Policía del Estado Nueva Esparta en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del Adolescente Imputado.
2. Acta de entrevista realizada al ciudadano CRUZ MANUEL RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 15.422.123, quien expuso entre otras cosas: “ Había una alcabala, y los pasajeros cuando la vieron me pidieron que no me parara, fue cuando un policía se paro delante del carro y pare a mano derecha retrocediendo unos diez metros, fue cuando el funcionario de manera cordial nos pidió los papeles, todos se los mostramos (…) “ … y en el bolso de la muchacha encontraron dos pistolas… (sic)
3. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-073-337 de fecha 08-04-03, realizada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al C.I.C.P.C. (Porlamar), cursante a los folios 15 y 16 del expediente.
4. Declaración rendida por el imputado adolescente, el día de la audiencia de presentación, en donde expuso: “…El día de ayer, no estaba con mis amigos para la casa, después de allí nos íbamos para la Guardia y cuando íbamos por la vía de la alcabala nos paro, empezaron a revisar y después nos revisaron a nosotros y a la chama le consiguieron las armas…” (sic).

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha 08 de Abril del 2003, por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha 08 de Abril del 2003, por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.


Causa N° 403