REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 07 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. , en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: SANDRA MARIA SANTOS

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 473, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho 1.998, la ciudadano SANDRA MARIA SANTOS CALVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.036.958; acudió ante el despacho de el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Nueva Esparta, para denunciar que tres tipos se abalanzaron sobre ella y le arrancaron la cadena que tenia colgada en el cuello. El día 07 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho 1.998, fue puesto a la orden de el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Nueva Esparta en calidad de “retenido” el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado “ut supra”, quien fuera detenido: “… siendo aproximadamente las 12:35 horas y minutos de la tarde del día 07-12-1.998, por el detective GARCIA YASSIN, adscrito a la División Canina de la Policía Municipal (Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño), quien realizaba sus labores de patrullaje por la Calle Terranova cruce con Calle Miramar, logramos percatarnos de un sujeto quien al avistar a la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, por lo que procedimos a interceptarlo para requerirle la documentación reglamentaria y realizarle el respectivo cacheo, asimismo una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias posteriores y quien es residente del sector, se apersono y nos indico de manera discreta, que el sujeto a quien manteníamos retenido es un azote del sector y es apodado ( EL CHISPA) y que en días pasados le había arrebatado una cadena a una persona que transitaba por el lugar, obtenida toda esta información, procedimos a trasladar al detenido a la Sede de nuestro Despacho…”. (SIC).

En fecha 23 de octubre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme con lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en relación con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como base lo previsto en el comentado artículo 615 de la ley especial para adolescentes, el cual establece que el lapso de prescripción para aquéllos delitos no merecedores de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acción pública será de tres años.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL ciudadano representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.





Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente de marras, quedó aprehendido desde el 07 de Diciembre del año 1998, fecha esta de la comisión del hecho y no habiéndose interrumpido la prescripción de la acción penal, tal como lo ordena el artículo 109 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido en el artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido efectivamente un lapso de Ciinco (5) años treinta (30) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual es la prescripción de la acción y habiendo sido notificado el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora pública de autos compareciendo los mismos en fecha 22 de diciembre del año en curso, manifestando la conformidad en el pedimento fiscal.

No obstante, este tribunal en fecha 6 de noviembre de 2003 notifico al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA lo cual riela al folio 62 del presente expediente, haciéndole saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía VII del Ministerio Público en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, sin que hasta la presente fecha esté acreditado en autos, que el mismo haya comparecido por ante la sede de este Tribunal a manifestar ningún tipo de objeción respecto a lo notificado, Debido a que se encuentra recluido en el Internado de San Antonio según consta en consignación de boleta de fecha 06-11-2003 ( vuelto folio 61). De igual forma se notifico a la victima Ciudadano SANDRA MARIA SANTO, la misma no se encontró en la dirección (vuelta folio 63).

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
BMDS/bmds*
Causa N° 473