REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUEZ DE CONTROL N° 02
La Asunción, 07 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No V-9.981.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Dr. Dexzabet Rosales Calzadilla.
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: JESUS LUIS GUILARTE Residenciado en calle Principal, sin número, Barrio Achipano uno, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público N° Dra. Patricia, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Causa Nº 468, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para decidir observa: El día, 15 de diciembre del año 1998, fue presentado por ante este Tribunal de Control No. 2, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, quien fuera detenido siendo aproximadamente las 3:10 horas y minutos de la tarde del mismo día, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, Recibida llamada telefónica, informando que ingreso a dicho centro asistencial el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentando herida producida por un arma de fuego, me trasladé en compañía del funcionario Carlos Ríos, en la unidad P-10A; hacia el Hospital Luis Ortega de esta ciudad, con la finalidad de practicar averiguaciones sen torno al presente sumario, una vez en el mencionado Centro Asistencial, y mediante pesquisas realizadas, logramos entrevistarnos con el Funcionario de Policía del Estado de guardia en dicho Nosocomio; quien nos manifestó el ingreso del Adolescente ya mencionado; presentando herida por arma de fuego en la mano izquierda; luego nos dirigimos a la sala de observación donde se encontraba dicho adolescente quien a ser impuesto del motivo de la comisión, nos manifestó que en momentos que salía del festejo Nostrum ubicado en la Calle Charaima del sector conejeros de esta ciudad, un adolescente de nombre GREGORI le efectuó un disparo con una escopeta sin motivo alguno impactándolo en la mano izquierda, de igual forma nos manifestó que el mencionado menor reside al frente del ante mencionado festejos. Conforme examen Medico Legal practicado en la persona del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le diagnosticó Fractura del 5to Metacarpiano izquierdo desplazada abierta grado IV producto de herida por arma de fuego, Buenas condiciones generales, Tiempo de curación 30 días salvo complicaciones.
En fecha 23 de octubre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme con lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en relación con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como base lo previsto en el comentado artículo 615 de la ley especial para adolescentes, el cual establece que el lapso de prescripción para aquéllos delitos no merecedores de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acción pública será de tres años.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL ciudadano representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.
Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente de marras, quedó aprehendido desde el 15 de Diciembre del año 1998, fecha esta posterior a la comisión del hecho imputado y presenta una interrupción de la prescripción de la acción, el día 23 de Diciembre del año 1998, transcurriendo efectivamente un lapso de Ocho (8) días.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual es la prescripción de la acción y habiendo sido notificado el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora pública de autos.
No obstante, este tribunal en fecha 3 de noviembre de 2003 notifico al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA lo cual riela al folio 76 del presente expediente, haciéndole saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía VII del Ministerio Público en la causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, sin que hasta la presente fecha esté acreditado en autos, que el mismo haya comparecido por ante la sede de este Tribunal a manifestar ningún tipo de objeción respecto a lo notificado, Debido a que no lo conocen en esa dirección según consta en consignación de boleta de fecha 03-11-2003 ( vuelto folio 80). De igual forma se notifico a la victima Ciudadano JOSE LUIS GUILARTE RAMOS, la misma fue recibida por su hermano (vuelta folio 78).
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que la causal alegada por la vindicta publica de auto, atinente a la prescripción de la acción conforme a los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en relación con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en cuanto a derecho se refiere, a pesar de la motivación incorrecta en la que el Ministerio Publico, baso la solicitud de estudio, el cual comienzo a contar el lapso de prescripción a partir de la comisión del hecho, habiéndose registrado una causal de interrupción de la prescripción, como lo fue la fuga o evasión del imputado supra identificado, según consta oficio N° 2054 con fecha 23 de diciembre de 1998 y conforme lo establece el articulo 110 del Código Penal, la PRESCRIPCIÓN FUE INTERRUMPIDA. En tal sentido señala el autor Alberto Arteaga Sánchez en su texto DERECHO PENAL VENEZOLANO octava edición pagina 310 lo siguiente:
“Según lo expresa el articulo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare; por el auto de detención o de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que le sigan; y en los delitos que tienen un termino de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción...” (sic) Corolario de lo anterior, es evidente que el lapso a contar a los fines de la prescripción alegada por el Ministerio Publico comenzara a contarse a partir del 23.12.1999, han transcurrido un lapso de CINCO ANOS Y CATORCE DIAS, termino este superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo incoado por la Vindicta Publica de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal d) y artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
BMDS/bmds*
Causa N° 468
|