REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 23 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 09, Dra. Patricia Ribera, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: La Colectividad.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 507, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio se inicio la presente investigación en fecha 12 de febrero de 1999, en virtud de actuación policial en donde el adolescente de marras, fue detenido por funcionarios adscritos al destacamento N° 3, según consta en acta policial N° 034 de esta misma fecha, cursante al folio (8) de la presenta causa;. Hechos descritos en la actuación policial antes aducida y en donde se señaló entre otras cosas lo siguiente: “… siendo las 15:00 horas de la tarde, de esta misma fecha, me presente en compañía de los funcionarios Cabo 2do (PNE) Michel Villarroel, Distinguido (PNE) González Pérez, Agentes (PNE) Pablo Simons, Pedro Landaeta, Cristian Mujica, Félix Luna, y con la presencia de 4 ciudadanos en calidad de testigos, a la Calle Arestinga con Avenida Francisco Esteban Gómez, casa sin numero, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, con la finalidad de realizar un allanamiento, mediante orden sin numero, de fecha 12-02-99, emanado del Juzgado 1ro de la 1ra Instancia en lo Penal. Dando inicio al procedimiento dando como resultado: En el patio tracero de la vivienda, se localizo 01 envoltorio de material plástico color blanco y negro, atado con el mismo material, conteniendo en su interior 10 pequeños envoltorios de color verde, y 04 atados con hilo color vinotinto, todos contentivos de una sustancia color beige presumiblemente droga, se practico la detención del adolescente antes mencionado.…”. (SIC).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 12 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de marras ciertamente se encontraba en la viviendo donde se realizo el allanamiento, encontrando en el patio trasero de la misma un envoltorio plástico color blanco y negro, atado con el mismo material, conteniendo en su interior 10 pequeños envoltorios de color verde, y 04 atados con hilo color vinotinto, todos contentivos de una sustancia color beige presumiblemente droga, en compañía de varias personas, hechos estos debidamente acreditados y probados con los siguientes elementos:

1. Acta policial sin numero de fecha 12 de febrero de 1999, suscrita por funcionaros adscritos al destacamento N°3, de la Policía del Estado Nueva Esparta en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y de la detención del Adolescente Imputado.
2. Declaración rendida por el representante legal del imputado adolescente, el día de la audiencia de presentación, en donde expuso: “…Resulta que mi menor hijo estaba en la casa de su abuela y hubo un allanamiento y se lo llevaron…” (sic).


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de la medida correspondiente de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordadas mediante auto de fecha 01 de Diciembre del 2003, por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense oficios. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.

CEN/hv
Causa N° 507