REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 23 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; Secretario Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 8, Dra. Besaida Luna cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 496, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 8 de febrero de 1999, en virtud de la situación policial suscrita por el funcionario Instructor de la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… Observamos a un ciudadano en actitud sospechosa ... al notar nuestra presencia opto por lanzar un objeto al suelo ... contenía en su interior ... dos (2) envoltorios ... presunta droga…” (sic).

En fecha 04 de diciembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. E concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem, en relación con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta situación jurídica del expediente de marras, llevó al Ministerio Público a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo y en consecuencia la causal de prescripción, la cual inexorablemente conlleva a la extinción de la acción penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL ciudadano representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal.

Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente de marras, quedó aprehendido desde el 08 de febrero del año 1999, fecha esta de la comisión del hecho y presentándose una interrupción de la prescripción de la acción penal, el día 18 de agosto de 1999, fecha esta de donde comenzara a correr el lapso previsto en el articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido, han transcurrido efectivamente un lapso de cuatro (04) años, cinco (5) meses y (5) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual es, la “Prescripción de la Acción” y habiendo sido notificado el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora pública de autos.

No obstante, este tribunal en fecha 22 de diciembre de 2003 notifico al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA lo cual riela al folio (60) del presente expediente, haciéndole saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, sin que hasta la presente fecha esté acreditado en autos, que el mismo haya comparecido por ante la sede de este Tribunal a manifestar ningún tipo de objeción respecto a lo notificado, debido a que la citación fue recibida por un persona quien dice ser su hermano, según consta en consignación de boleta de fecha 22-12-2003 ( vuelto folio 63).

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
CEN/hv.