REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción 23 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MIGUEL ARGENIS COLON.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 470, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 11 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho 1.998, el ciudadano MIGUEL ARGENIS COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.466.879; acudió ante el despacho de el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Nueva Esparta, para denunciar que “una persona por identificar...luego de violentar la reja protectora donde estaba un aparato de aire acondicionado, lograron penetrar al interior del local Café MI DAMA...sustrajeron confites, refrescos, una licuadora marca Hamilton, una batidora....” (sic) “… siendo aproximadamente las 2:15 horas y minutos de la madrugada del día 11-11-1.998, por el detective Rodríguez Francisco, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal (Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño), quien realizaba sus labores de patrullaje por la Avenida 4 de Mayo exactamente a la altura del establecimiento comercial Rattan, fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien quedo identificado como: PINO Jesús Maria, Venezolano, natural del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, de 50 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle San Rafael cruce con Charaima, casa s/n frente al edificio Torcatt Plaza, Porlamar, Municipio Marino, portador de la cedula de identidad numero V-2.908.850, quien nos manifestó que Dos sujetos se encontraban en el interior de un local ubicado en la Avenida Santiago Marino cruce con Amador Hernández, Frente a la farmacia Farma Natura “ El Paseo”, procediendo a informarle a nuestra central de transmisiones y trasladarnos al lugar, una vez en el sitio ubicamos un local el cual pudimos notar que la reja protectora del aire acondicionado se encontraba fracturada y dentro del mismo había una bolsa de material sintético color negro, contentiva en su interior de cierta cantidad de confitería y objetos, asimismo un trozo de cabilla de metal; seguidamente se presento en el lugar la Unidad –4-103 al mando de los Detectives FARIA FELIX Y YOVANNY FERNÁNDEZ, prestando la colaboración para practicar un rastreo minucioso en el interior de lugar, logrando ubicar a un sujeto, quien quedo detenido y trasladándolo por esta comisión hasta la sede de nuestro Despacho ubicado en la calle San Rafael cruce con Avenida Terranova, donde el sujeto quedo identificado de la siguiente manera: MUGARRIETA GONZALEZ Freddy José …”. (SIC).

En fecha 23 de octubre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme con lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en relación con el numeral 3 del articulo 318 ordinal (3ro) del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como base lo previsto en el comentado artículo 615 de la ley especial para adolescentes, el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos no merecedores de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acción pública será de tres años.






CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL ciudadano representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.

Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente de marras, quedó aprehendido desde el 11 de Noviembre del año 1998, fecha esta de la comisión del hecho y no habiéndose interrumpido la prescripción de la acción penal, tal como lo ordena el artículo 109 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido en el artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han transcurrido efectivamente un lapso de Cinco (5) años, dos Meses (2) y doce (12 ) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual es la prescripción de la acción y habiendo sido notificado el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora.

No obstante, este tribunal en fecha 4 de noviembre de 2003 notifico al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA lo cual riela al folio 30 del presente expediente, haciéndole saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, sin que hasta la presente fecha esté acreditado en autos, que el mismo haya comparecido por ante la sede de este Tribunal a manifestar ningún tipo de objeción respecto a lo notificado, Debido a que no se encontró en la dirección según consta en consignación de boleta de fecha 04-11-2003 ( vuelto folio 31). De igual forma se notifico a la victima Ciudadano MIGUEL ANGEL COLON ROJAS, la cual no fue localizada, el cual riela al folio (vuelto folio 33).

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, como consecuencia del fallecimiento del encausado, queda así mismo extinguida la acción penal, conforme lo pautan el articulo 103 del Código Penal en concordancia al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.

CEN/hv*
Causa N° 470