REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 16 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, Dra. Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Carlos Alfredo Castro (Occiso)

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 492, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente investigación en fecha 4 de febrero de 1998, en virtud del acta suscrita por el Secretario de la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… informando que en la avenida Raul Leoni... fue localizado el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales ... presentando varias heridas en la cabeza…” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 01 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Que no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permita al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.

1. Acta Policial sin numero de fecha 04 de enero de 1998, suscrita por funcionaros adscritos a la División Anti-Drogas, de la Policía del Estado Nueva Esparta en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y de la detención del Adolescente Imputado.
2. Declaración rendida por el imputado adolescente, el día de la audiencia de 06 de enero de 1998 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: “…cuando caminaba por la Playa Bella Vista, específicamente detrás del Restaurant La Nena, cuando observe a Carlos Castro, Alias Carlos Trampa, durmiendo sobre una tabla de la Churuata que se encontraba en el mismo lugar... ese día en la mañana dije, este es mi oportunidad, ya que Carlos Castro, dormía placidamente....conseguí un pedazo de cabilla de la gruesa y con ella en mis manos, me acerque al lugar donde dormía Carlos Castro, tome todas las precauciones y le di el primer cabillaso por la frente y otro y otro mas…” (sic).

Si bien es cierto que el investigado de autos, manifestó, haber cometido el hecho, no es menos cierto que la confesión no sirve por si sola, para sustentar el cuerpo del delito, menos aún se entiende cómo la declaración del imputado, puede ser utilizada para tales fines. En este sentido la jurisprudencia de la Corte ha señalado reiteradamente lo siguiente:

“… La confesión del procesado en ningún caso puede servir para comprobar el cuerpo del delito”” La deposición del indiciado, así contenga confesión, es decir, reconocimiento de autoría con respecto a los hechos averiguados, no es medio idóneo para la determinación del cuerpo del delito y por ende, para la determinación del cuerpo del delito y por ende, para la determinación del carácter penal de los hechos correspondientes (sentencias: 7-7-59, 29-9-59, 30-5-61, 4-2-65, 10-7-70, 7-10-71, 12-8-81, 3-6-82, 18-7-85) (sic)..”

De lo antes expuesto, es preciso que existan contra el confesante pruebas que le vinculen con el acontecimiento típico antijurídico y culpable; al caso de marras existen solo declaraciones testificales referenciales, así tenemos las expuestas a los folios 24,25,26,27, las cuales no fueron corroboradas mediante otros elementos de pruebas que con certeza se adminicularan a la declaración del imputado.
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.

Causa N° 492