REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 14 de Enero del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González H, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 9, Dra. PATRICIA RIBERA cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 495, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 19 de junio de 1999, en virtud de la situación policial suscrita por el funcionario Instructor de la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “… se ha recibido un oficio numero 022… emanado del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta… informa que en la calle Raúl Leoni de Los Cocos, Porlamar se ha cometido Uno de los Delitos… en perjuicio de la Colectividad…” (sic).

En fecha 04 de diciembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme con lo disponen los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en relación con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como base lo previsto en el comentado artículo 615 de la ley especial para adolescentes, el cual establece que el lapso de prescripción para aquéllos delitos no merecedores de la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acción pública será de tres años.



Esta situación jurídica del expediente de marras, llevó al Ministerio Público a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo y en consecuencia la causal de prescripción, la cual inexorablemente conlleva a la extinción de la acción penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL ciudadano representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDADA OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.

Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente de marras, quedó aprehendido desde el 21 de junio del año 1999, fecha esta de la comisión del hecho y presentándose una interrupción de la prescripción de la acción penal el día 09 de julio de 1999, fecha esta de donde comenzara a correr el lapso previsto en articulo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido, han transcurrido efectivamente un lapso de cuatro (04) años seis (6) meses y cinco (5) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual es, la “Prescripción de la Acción” y habiendo sido notificado el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora pública de autos compareciendo los mismos en fecha 15 de diciembre del año en curso, manifestando la conformidad en el pedimento fiscal.

No obstante, este tribunal en fecha 22 de diciembre de 2003 notifico al Joven Adulto IDENTIDADA OMITIDA lo cual riela al folio (70) del presente expediente, haciéndole saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía VII del Ministerio Público en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, quedando acreditado en autos, que el mismo compareció por ante la sede de este Tribunal el día 08 de enero del corriente año a darse por notificado.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexzabet Rosales Calzadilla
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Dexabet Rosales Calzadilla.
BMDS/bmds*
Causa N° 495