Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1

La Asunción, 09 de Enero de 2004
193º y 144º
Causa No. 1Co. 443/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria de la Sala Abg. LECVIMAR GONZALEZ M, titular de la Cédula de Identidad No 14.221.329, con Inpre-abogado No 93.987; Alguacil, JAIME FRANCO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 12 años, Titular de la Cédula de identidad No OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 12 años de edad, nacido Titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDA, hijo de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y residenciado en el Estado Nueva Esparta y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 12 años, manifiesta no haber tramitado cédula de identidad, presento Partida de Nacimiento, hijo de IDENTIDAD OMITIDA y residenciado en el Estado Nueva Esparta,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. BESAIDA LUNA, es la designada para la defensa de los adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLETT. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLETT.

DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes (16) de Diciembre de 2003, siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados anteriormente, quienes se encuentra bajo medidas cautelares contenidas en el Artículo 582, Literal c, d y f, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, dictada en fecha 26/03/2003, por este Tribunal de Control No. 01, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de la salida del Estado y del País y Prohibición de acercarse a la Victima. Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLETT, Fiscal Séptima acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377, del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 27 al 31 ambos inclusive de esta causa N° 443, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en Exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento medico legal N° 2907, de fecha 19 de Diciembre del 2002, suscrito por el medico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración del Medico Forense Omar Santiago Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Declaración de la ciudadana Eulalia Maria Indriago Marcano, quien es testigo referencial del hecho punible; Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo presencial del hecho punible; Declaración del Niño, IDENTIDAD OMITIDA, quien es victima del hecho Punible. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 07 de Noviembre de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 10 de Noviembre de 2.003, La Defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. BESAIDA LUNA, también identificada, e impuesto los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescentes, IDENTIDADADES OMITIDAS quienes manifestaron entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso YO ADMITO LOS HECHOS. Culminada la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: YO ADMITO LOS HECHOS. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem, así mismo por efecto de la admisión de los hechos solicito se obvie el debate probatorio y se imponga la sanción que no es otra que la solicitada por la Fiscal. Solicito se revoque las medida Cautelar que pesa sobre sus defendidos. Es todo.”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte de los adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Viernes (09) de Enero de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAy las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en diversas oportunidades los adolescentes antes mencionados, en horas de la tarde del día 12 de Diciembre del año 2002, bajo engaño de prestarle una bicicleta al niño IDENTIDAD OMITIDA de siete (7) años de edad, estando en un lugar llamado la represa ubicado por la vía que va desde Robledal hacia la población de San Francisco de Macanao, le bajaron los pantalones y realizaron actos lascivos (frotamiento, tocamiento etc) con sus órganos Genitales.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguiente: Exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento medico legal N° 2907, de fecha 19 de Diciembre del 2002, suscrito por el medico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del Medico Forense Omar Santiago Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Declaración de la ciudadana Eulalia Maria Indriago Marcano, quien es testigo referencial del hecho punible; Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo presencial del hecho punible; Declaración del Niño, IDENTIDAD OMITIDA, quien es victima del hecho Punible.

DEL DERECHO
Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377, del Código Penal Vigente, teniendo en cuenta esta juzgadora que esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que los Adolescentes para la fecha de comisión del hecho punible tenían 12, 13 y 12 años de edad, respectivamente y entiende la magnitud del hecho por ellos cometido, por lo que los citados artículos 624 y 626, que se aplican establecen las imposiciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica lo previsto en los Artículos 624 y 626 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declaran culpables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. 2.- Se le impone a los Adolescentes la sanción de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que los adolescentes deberán estudiar educación formal, cursos de capacitación, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, la pena solicitada por la fiscal del Ministerio Publico quedando la misma en ocho (8) Meses y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, quedando la sanción en (08) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377, del Código Penal Vigente. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, y la de Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran culpables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que los adolescentes deberán estudiar educación formal, cursos de capacitación, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, la pena solicitada por la fiscal del Ministerio Publico quedando la misma en ocho (8) Meses y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto los adolescentes admitieron los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, quedando la sanción en (08) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares, establecidas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 26 de Marzo de 2003.
Se publica el texto integro de la sentencia el día Viernes (09) de Enero de 2004. Déjese copia en el archivo, Diaricese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha (09) de Enero de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA DE LA SALA


Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
EXP N° 443
CUDG/ljgm