La Asunción, 30 de Enero del 2.004
193° y 144°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
CAUSA Nº 1Co. 612/2004
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIAR
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 014 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIA: ABG. ZAIDA MONTILVA
En el día de hoy, Viernes (30) de Enero de Dos Mil cuatro (2004), siendo la4:25 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICOI a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 612/2.004. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 14, Dra. GEISHA CAMACARO, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil de Guardia José Rojas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Punta de Piedras, del Estado Nueva Esparta, ya que el citado adolescente es señalado por la ciudadana YOSELIN DEL VALLE CARRION RODRIGUEZ, como la persona que en fecha 29-01-04, sostuvo relaciones ano rectales con el niño ELIOMAR JOSE CURBATA GUTIERREZ, de tres años de edad, lo cual es afirmado por el niño en entrevista que le fuera realizada en horas de la noche de ese mismo día. Consigno en este acto constantes de veinte (20) folios útiles, actas policiales correspondientes al expediente No. G-537.717, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punta de Piedras del estado Nueva Esparta; evidenciándose del resultado de la medícatura forense realizada a la víctima lo siguiente: “EXAMEN ANO RECTAL: desgarro en orificio anal a las 10 según las agujas del reloj, eritematoso. CONCLUSION: violencia anal.” De las actas consignadas, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado. Solicito asimismo al Tribunal le sea acordada al adolescente medida cautelar de DETENCION a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado merece como sanción la privación de libertad, se evidencia la existencia de peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse y el daño ocasionado a la víctima. Es todo.” Seguidamente el Tribunal en Funciones de Control No 2 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica No. 14, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo a mi mamá le pedí permiso para ir a la mar a pescar, y salí a casa LUISA DEL VALLE que es la tía del niño, y fui a hablar con Juan Antonio que es hermano de ella, lo que le fui a preguntar fue, es que si íbamos a ir a pescar, el me dijo que no se podía por que la lancha había ido a pescar para la Guardia, el lo que me dijo fue que la otra lancha si iba ir a pescar, me dijo que fuera a hablar con Enzo y como yo no me la llevo bien con él , me fui a hablar con Gollo, fue a la casa de Gollo, y no lo conseguí pero encontré a Neptalí, y me dijo que no iban a ir a pescar porque no había Gasoil, de regreso me consigo a niño en el frente del liceo Tubores, me lo traje, y en el mismo frente del Liceo se lo entregué a Yoselín, yo le dije que estuviera pendiente del niño, y fui con ella para su casa, y hablé con Juan Antonio otra vez, le fui a decir que era un embustero, porque me había dicho que la lancha No. 3 no iba a salir porque no tenía gasoil, luego fue cuando se me acercó Yoselín, me dio una cachetada, me estaba diciendo que, si había visto lo que yo había hecho, yo le pregunté a ella, que era lo que pasaba, me preguntó que si yo le había dado a el niño 100 bolívares y un traqui traqui, yo le dije a ella que yo le había dado el traqui traqui, pero los 100 bolívares no, y después fue cuando ella me empezó a golpear, luego yo salí al frente de la casa de ella, y me tenía agarrado por la camisa dándome golpes, después me metí nuevamente para dentro de la casa de ella, fue cuando ella entró para el cuarto y le bajó los pantalones al niño, después yo le dije que fuéramos los dos para el ambulatorio, y ella no me dejó que fuera con ella, estábamos todavía dentro de la casa, entonces el señor esposo de Luisa del Valle, se me tiró encima a darme golpes, yo como pude me salí de ahí por el fondo de la casa, entonces el señor Curbata sacó un cuchillo para cortarme, me dijo que porqué me había salido de la casa y yo le respondí que si me quedaba el que iba a estar en el módulo iba ser yo porque me habían sacado un cuchillo, yo acompañé a la señora con el niño para la esquina, cuando se iban para el módulo, y yo les dije a ellos que cualquier cosa iba a estar en mi casa, cuando yo salí y pasé frente al liceo el niño no estaba, pero cuando me regresé que volví a pasar como a las 8:00 de la noche, fue cuando lo vi solo y lo traje, yo no lo he tocado, yo he visto a ese niñito solito por la calle, desnudo casi todo el tiempo, yo soy inocente de esto, yo no le hice nada al niño. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Público Nº 14, quien expone: “Oídas la declaración de mi defendido quien niega haber cometido el hecho que le imputa la representante Fiscal, para que se aclaren los hechos que aquí nos ocupa solicito de la Representante del Ministerio Publico que realice todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de este caso, ya que las mismas pudieran arrojar que mi defendido no tiene nada que ver en este hecho, y es por ello que pido de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Procesal Penal por remisión expresa que me da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se realice como prueba anticipada Medícatura Forense a mi Defendido en sus partes genitales, par determinarse si existen allí muestras o indicios de realización de Actos Sexuales. Invoco a favor de mi defendido los principios protectores y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Especialmente los contenidos en los artículos 1 y 8, así como también el 540, ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, es por ello Ciudadana Juez que pido no decrete Medida Privativa de Libertad, ya que esta Puede ser sustituida por una medida menos gravosa como lo son las contenidas en el articulo 582 de la referida Ley Especial, en vista de que mi defendido tiene arraigo en el Estado donde se evidencia que vive con su madre, no tiene suficientes recursos económicos para evadir el esclarecimiento del caso. No existe peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, él mismo manifiesta que querer que se esclarezcan rápidamente los hechos, y además no tiene ningún tipo de antecedentes. Para el caso de que no se decrete una medida sustitutiva de Libertad pido a la ciudadana Juez que acuerde su detención preventiva en la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado, con sede en Punta de Piedra. Finalmente consigno en este acto a los efectos de la identificación de mi defendido copia fotostática de su partida de nacimiento Es todo”. El Tribunal en funciones de Control No 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por lo que acoge tal precalificación. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado especialmente de las Actas de Entrevista hecha a la víctima, que señala al adolescente imputado como la persona que realizó el hecho imputado, se observa que existen fundados elementos de convicción para considerar al adolescente imputado como autor del hecho punible, aún cuando no haya reconocido el hecho, y dado que se podría llegar a imponer la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente ROMER ALFREDO MARVAL SUAREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa en que se le otorguen al adolescente medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se niegan las mismas, ya que en el presente no es procedente acordarlas y se decretar medidas privativas de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley Especial, detención que deberán cumplir en la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta, con cede en la Ciudad de Punta de Piedras. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, a los fines de que se sirva trasladar al adolescente al lugar de reclusión determinado por este Tribunal. QUINTO. En cuanto a la prueba anticipada solicitada por la Defensa, para que el sea practicado al adolescente imputado a los fines de constatar si este ha tenido relaciones sexuales resientes, en consecuencia se acuerda y de ordena oficiar a la Medícatura Forense , a tales fines y las resultas del mismo sean entregadas a este Tribunal, con el objeto de ser agregadas al expediente, de conformidad con el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo las y seis (600) horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14

Dra. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. ZAIDA MONTILVA


CAUSA Nº 1Co- 612 /2.004
CUDEG/deyanira