Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1
La Asunción, 29 de Enero de 2004
193º y 144º
Causa No. 1Co.493/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria de la Sala Abg. LECVIMAR GONZALEZ M, titular de la Cédula de Identidad No 14.221.329, con Inpre-abogado No; 93.987, Alguacil, JESUS GUERRA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, cédula de identidad sin tramitar, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
DEFENSA: La Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, es la designada para la defensa de los adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Miércoles (21) de Enero de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada mediante decisión de fecha 31/08/2003, por este Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, por cuanto en horas de la mañana del día 14 de Agosto del 2003, estando en compañía del adulto Yancy Reinaldo Rodríguez Rodríguez, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, le efectuó un disparo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occiso), que le ocasiono la muerte, tal como se desprende del resultado del protocolo de autopsia signado con el N° 106, el cual concluye que la causa de muerte se produjo por: “Traumatismo craneoencefálico severo, como consecuencia de herida por arma de fuego en la cabeza. Hecho sucedido en el callejón mérito del Barrio Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, frente a la casa del occiso. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Auxiliar Séptima acuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 67 al 72 ambos inclusive de esta causa N° 493, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente antes mencionado, de conformidad con el escrito de acusación de fecha 04 de Septiembre de 2.003, presentada ante éste Tribunal, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la realiza la Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y Especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no los perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, y que la misma sea la mas baja posible.” Es todo. A tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las exposiciones de las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede la Juez Profesional a darle lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Jueves (29) de Enero de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS COMPROBADOS.
Con la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el adolescente antes identificado, en horas de la mañana del día 14 de Agosto del 2003, estando en compañía del adulto Yancy Reinaldo Rodríguez Rodríguez, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, le efectuó un disparo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occiso), que le ocasiono la muerte, tal como se desprende del resultado del protocolo de autopsia signado con el N° 106, el cual concluye que la causa de muerte se produjo por: “Traumatismo craneoencefálico severo, como consecuencia de herida por arma de fuego en la cabeza. Hecho sucedido en el callejón mérito del Barrio Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, frente a la casa del occiso.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Acta de Inspección Ocular de fecha 14-08-03, practicado al cadáver del occiso; Acta de Inspección Ocular N° 1755, de fecha 14-08-03, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos; Declaración de las ciudadanas Alaba Barreto Hernández, Yamilet Salgado y Hermelinda Salgado, quienes son testigos presénciales del hecho; Acta Policial, en la cual se deja constancia que al momento de detener al ciudadano Yanci Rodríguez, portaba un arma de fuego tipo escopeta la cual guarda relación con el hecho punible atribuible al adolescente imputado; Resultado del Protocolo de Autopsia N° 106, de fecha 18-08-03; Declaración del adolescente imputado, en el acto de calificación de procedimiento, en el cual admite ser el autor del hecho punible.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista la proporcionalidad de la medida por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, atribuible a la conducta antijurídica que constituye un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial, y que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es por el lapso de cuatro (4) años, se acuerda en atención a lo en el artículo 90 “Ejusdem, según el cual el adolescente tendrá las mismas garantías sustantivas, procésales y de ejecución que los adultos, en rebajar la pena, en primer lugar por la admisión de los hechos, dada la naturaleza y gravedad de los hechos y visto que utilizando un arma de fuego le causo la muerte al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y facultado como está quien decide a rebajar la pena de un tercio a la mitad por la admisión de los hechos, se acuerda rebajar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en un tercio, quedando las mismas de la siguiente manera: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, cumplirá la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; de privación de libertad, tomando también para esta determinación las pautas para la aplicación de la sanción, en consideración a lo establecido en relación al derecho penal de autor, como lo son los literales e), f), y h) del artículo 622 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, pautas que hacen inferir que la sanción de Privación de libertad cumplirá con el objetivo que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y con ello conducirlo en la finalidad educativa. Sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE). Se revoca la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta en fecha 31 de Agosto de 2.003, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de Tres (3) AÑOS Y Cuatro (4) MESES en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se sustituye la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la Privación Judicial de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se publica el texto integro de la sentencia el día Jueves (29) de Enero de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha (29) de Enero de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA DE LA SALA
Abg. LECVIMAR GONZALEZ MARCANO
Exp. N° 493
CUDG/ljgm*
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