Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 1

La Asunción, 28 de Enero de 2004
193º y 144º
Causa No. 1Co. 450/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria de la Sala Abg. LECVIMAR GONZALEZ M, titular de la Cédula de Identidad No 14.221.329, con Inpre-abogado No 93.987; Alguacil, JUAN RIVAS.

IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, de 16 años de edad para el momento de los hechos, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: Dra. BESAIDA LUNA. La Defensora Pública No. 8, Dra. BESAIDA LUNA, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.

DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes 20 de Enero de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control N° 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, quien se encuentra bajo Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582, Literal c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, dictada en fecha 09/04/2003, por este Tribunal de Control No. 01, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de la salida del Estado y del País, por cuanto en horas de la noche del día 08 de Abril del año 2.003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la Calle Raúl Leoni de los Cocos y al avistar a una comisión policial integrada por Funcionarios de la Guardia Nacional se mostró nervioso por lo que se procedió a efectuarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, niquelada, Marca Canaima. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. Zaribell Chollett, la cual cursa inserta en los folios 26 al 28 ambos inclusive de esta causa N° 450, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las consisten en Exhibición de la experticia de reconocimiento legal N° 347, de fecha 09 de Abril del 2003; Declaración del Experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo Jorge Marcano y Distinguido Ángel Cova, ambos adscritos al destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional; Declaración del adolescente Luis Daniel López. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 07 de Noviembre de 2.003, fecha en la cual fue presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 10 de Noviembre de 2.003, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. BESAIDA LUNA, también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admite los hechos, de la acusación Fiscal. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. BESAIDA LUNA y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente que no es otra que la solicitada por la Representación Fiscal, la cual consiste en Amonestación, y solicito se le revoquen las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido. es todo”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída la exposiciones de las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy miércoles 28 de Enero de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en diversas oportunidades el adolescente antes mencionado, en horas de la noche del día 08 de Abril del año 2.003, se encontraba en la Calle Raúl Leoni de los Cocos y al avistar a una comisión policial integrada por Funcionarios de la Guardia Nacional se mostró nervioso por lo que se procedió a efectuarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, niquelada, Marca Canaima.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición de la experticia de reconocimiento legal N° 347, de fecha 09 de Abril del 2003; Declaración del Experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo Jorge Marcano y Distinguido Angel Cova, ambos adscritos al destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional; Declaración del adolescente Luis Daniel López, en el acto de audiencia de calificación de procedimiento.

DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se le imputa, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 623, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que el Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenía 16 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por el cometido, por lo que el citado artículo 623, que se aplica establece la imposición de AMONESTACION. Quien aquí juzga por lo que antecede ACUERDA: 1.- Se declara culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Adolescente la sanción de AMONESTACION, que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente; esta amonestación es clara y directa y contiene la ilicitud de su conducta y su deber de no volverla a cometer, de esta manera el adolescente manifiesta comprender la ilicitud del hecho cometido, y que en lo adelante no lo volverá a hacer, asimismo mismo se le impuso de lo deberes que como adolescente debe cumplir los cuales están contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción que se impone, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida prevista en el literal A de artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en Amonestación que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente; esta amonestación es clara y directa y contiene la ilicitud de su conducta y su deber de no volverla a cometer, de esta manera el adolescente manifiesta comprender la ilicitud del hecho cometido, y que en lo adelante no lo volverá a hacer, asimismo mismo se le impuso de lo deberes que como adolescente debe cumplir los cuales están contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decomisa el arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al efecto se remitió con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea enviada al parque de armamento nacional. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares, establecidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09 de Abril de 2003.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 28 de Enero de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 28 de Enero de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA DE LA SALA,


Abg. LECVIMAR GONZALEZ M