La Asunción, 20 Enero de 2. 004
193º y 144º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
CAUSA Nº 1 Co. 589/2.004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183; en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Lirida Rosas Rosas, titular de la Cédula de Identidad No. 14.543.685; el Alguacil JESUS FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.047.444.
ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA:
La Abogada Defensora Pública Nº 08 Dra. BESAIDA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452, Inpre-abogado No. 37.571.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 11.290.073. Inpreabogado No. 73.053.
Se inicia la presente Audiencia el día Martes Veinte (20) de Enero del año 2.004, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar Procedimiento seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados, los cuales se dio por recibido y anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1Co 589/2.004, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA la Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA y el Alguacil de Guardia JESUS FRONTADO y en este sentido la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público procedió a presentar a la mencionada Adolescente quien expuso: “Presento a la adolescente supra identificada, quien fue detenida en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nro. 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de los adultos WILLIAN ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, GERMAN LUIS RINCONES MOTA y YOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, despojó a la ciudadana FABIOLA DINORAH SALAZAR MARCANO, de una cadena que portaba en el cuello, siendo testigo del hecho la ciudadana EVELISSE DEL VALLE VELASQUEZ LORAN. Hecho sucedido en la tienda Grafitti ubicada entre las avenidas Santiago Mariño con 4 de Mayo Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Consigno en esta Audiencia, expediente policial No. C1-5606, constante de Seis (06) folios útiles. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representante del Ministerio Público considera que la acción desplegada por la adolescente imputada, encuadra en un delito contra la propiedad precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien, ciudadana juez, vistas las circunstancias de la detención de la adolescente imputada solicito se decrete el presente Procedimiento como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde a la Adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que hago en virtud de que esta adolescente en fecha Viernes Dieciséis (16) del año en curso, fue presentada ante este Tribunal por la presunta comisión del delito calificado en esta audiencia e impuesta de otras medidas cautelares sustitutivas, las cuales evidentemente no son suficientes para someter a esta adolescente a un proceso penal juvenil, considerando quien aquí expone que lo procedente es imponerle una medida cautelar mas severa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583 y 564 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, enseguida la Juez le preguntó a la Adolescente de autos si contaban con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por la cual se procedió a designarle a la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa. Seguidamente la Juez procedió a interrogar a la adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal del Ministerio Público y en este sentido la adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos y expuso: “Yo estaba parada en la panadería de la 4 de mayo hablando con una señora que trabaja allí como mesonera, no se el nombre pero es alta, con pelo enrollado largo negro, de piel blanca, ella estaba cerca del vigilante de la panadería 4 de mayo, el policía le pregunto al vigilante si yo había tirado algo, y el vigilante le dijo que no y ellos buscaron y no consiguieron nada, después el policía me agarro y me monto en la patrulla y después cuando me llevaron para el 5, estaba metida en el cuartico del 5 y la muchacha puso la cadena y dijo esto fue lo que me quedo de la cadena, yo no arrebate ninguna cadena. Es todo”. En este Estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA quién expuso: Mi representada niega haber cometido el hecho imputado y de la revisión de las actas policiales se evidencia que a mi defendida no le fue encontrado en su persona la cadena objeto de esta investigación, igualmente de las entrevistas aportadas por las ciudadanas Fabiola Dinorah Salazar Marcano y Evelisse del Valle Velásquez las mismas no identifican a la adolescente ni con su nombre, ni a través de sus características fisionomicas, por lo que no existe certeza que sea mi representada la persona que arrebatara la cadena en cuestión. En consecuencia no existe elementos de convicción procesal que determinen de manera cierta que mi defendida es autor o participe del hecho que nos ocupa, en tal virtud solicito de este Tribunal decrete Libertad Plena y se aparte de la petición fiscal en cuanto al arresto domiciliario. A todo evento invoco a favor de mi representada los principios garantistas y protectores contenidos en los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también lo dispuesto en el articulo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es Todo”. En este Estado el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, toda vez que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalada como la persona que arrebató a la víctima una cadena de su propiedad, por cuanto de las actas que se han puesto de manifiesto se deja constancia que los Funcionarios Policiales al momento de la detención de la adolescente incautaron en su poder la prenda antes mencionada, razón por la cual quien aquí decide acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en que se le acuerde a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda lo solicitado, la misma consiste en ARRESTO DOMICILIARIO hasta tanto no recaiga en su contra decisión firme. Asi mismo se niega lo solicitado por la Defensora en cuanto a la Libertad Plena por no ser procedente, por cuanto la adolescente imputada es REINCIDENTE, pues ella fue presentada por el mismo delito que hoy nos ocupa en la guardia de procedimiento del día Viernes Dieciséis (16) de este mismo mes y año y su causa es la 1CF. 584/2004; es la razón por la cual se oficiara a la Oficina del Alguacilazgo donde se le participa que en cuanto a la medida cautelar de presentación por ante esa oficina que se le puso a la adolescente aquí imputada, queda suspendida, por cuanto en este Procedimiento se le a decretado ARRESTO DOMICILIARIO. CUARTO: Se ordena oficiar a la Base Operacional Nro. 08, a los fines de que los funcionarios adscritos a la misma estén de recorrida, constate que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra efectivamente en su domicilio. QUINTO: Se decreta la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Remítase. ASÍ SE DECIDE. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 5:20 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 0,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 08,
Dra. BESAIDA LUNA.
LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LIRIDA ROSAS ROSAS.
CUDG/Manuel Murguey (Asistente).
CAUSA Nro. 1CF-589/2004.
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