REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 12 de Enero del 2004.
192º y 143º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado LOPEZ ROJAS MIGUEL ARCANGEL, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.686.127, aspirante al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este juzgador para decidir, observa:
I
Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta con el pronóstico favorable para la concesión del beneficio solicitado al penado LOPEZ ROJAS MIGUEL ARCANGEL, quien fuere condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Consta en las actas de la presente causa, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado LOPEZ ROJAS MIGUEL ARCANGEL, no acusa antecedentes penales ni probacionarios. Consta así mismo, oferta de trabajo expedida por PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA SELSERVICE, C.A.., la pena impuesta no excede de cinco años, requisitos estos exigidos, entre otros, por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, por ende, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le falta por cumplir al penado LOPEZ ROJAS MIGUEL ARCANGEL, titular de la cédula de identidad nro. 14.686.127, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal, hasta el 27 de Junio del 2005, de conformidad con el artículo 495 del citado Código Adjetivo Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia, sin la autorización del delegado de pruebas.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Debe observar buena conducta.
4.- Acatar las indicaciones que le señale el delegado de pruebas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.
La Juez
Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR
La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES
C: 2428
CC: archivo.