REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de enero de 2004.

En fecha 27 de enero de 2004, la Dra. LISBETH FIGUEROA MUJICA, defensora Penal del ciudadano NESTOR GONZÁLEZ MORILLO, a quien se le sigue juicio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido tiene más de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:

PRIMERO

En fecha 24 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado NÉSTOR GONZÁLEZ MORILLO, ante el Tribunal Tercero de Control, y en fecha 25 de enero de 2002, se le decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, hecho previsto en el artículo 460 del Código Penal, en base a la calificación fiscal atribuida, y con soporte en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En fecha 7 de marzo de 2002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal Tercero de Control, celebra audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público y mantiene privado de libertad al acusado NÉSTOR GONZÁLEZ MORILLO.

Luego de los trámites procesales, a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio correspondiente, fijó sesión pública en varias oportunidades con el objeto de seleccionar previamente a los Escabinos, es el caso, que hasta la presente fecha no se ha ubicado el número suficientes de personas para convocar tan siquiera a una audiencia oral a fin de constituir definitivamente el Tribunal.

Ahora bien, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, el 30 de enero de 2004, luego de tomar posesión del cargo el 15 de enero de 2004, y luego de producirse la rotación anual de los jueces y de haber cumplido suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, observa, que hasta la presente fecha no se ha ubicado el número suficiente de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto, no siendo imputable su retraso a esta juzgadora.

Así las cosas, se observa que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) DÍAS, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA se haya realizado el debate oral y público, y en consecuencia sin que surja en su contra sentencia definitiva.

SEGUNDO

El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la misma es desproporcionada en cuanto el estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del acusado, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, el estado no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada CUATRO (4) días ante este Tribunal Tercero de Juicio, los día Lunes y Viernes de cada semana, con el objeto de preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano NÉSTOR EFRAÍN GONZÁLEZ MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada CUATRO (4) DÍAS ante la sede de este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el acusado a acudir al Tribunal las veces que sea citado. Una vez impuesto de las condiciones, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M89-03