REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 27 de enero de 2004.
En fecha 21 de enero de 2004, la Dra. TANIA PALUMBO, defensora Penal del ciudadano JHONNY RAFAEL ROSAS MARTÍNEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido tiene más de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.
Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO
En fecha 15 de marzo de 2001, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado JOHNNY RAFAEL ROSAS MARTÍNEZ, ante el Tribunal Segundo de Control, donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, hecho previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a la calificación fiscal atribuida, y con soporte en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En fecha 2 de abril de 2001 el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes.
En fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal Segundo de Control, celebra audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público y mantiene privado de libertad al acusado JOHNNY RAFAEL ROSAS MARTÍNEZ.
Luego de los trámites procesales, a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedó constituido el 13 de octubre de 2003, mediante auto se ordena la Convocatoria a juicio oral y público para el día 18 de noviembre de 2003, el cual tuvo que ser diferido por causas atinentes al Fiscal del Ministerio Público, vale decir, no se presentó al debate, por cuanto se encontraba en curso.
Ahora bien, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, el 23 de enero de 2004, luego de tomar posesión del cargo el 15 de enero de 2004, y luego de producirse la rotación anual de los jueces y de haber cumplido suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, observa, que hasta la presente fecha no se ha fijado nuevamente la celebración del debate oral y público, no siendo imputable su retraso a esta juzgadora.
Así las cosas, se observa que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA se haya realizado el debate oral y público, y en consecuencia sin que surja en su contra sentencia definitiva.
SEGUNDO
El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la misma es desproporcionada en cuanto el estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del acusado, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, el estado no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada CUATRO (4) días ante este Tribunal Tercero de Juicio, los día Lunes y Viernes de cada semana, con el objeto de preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Así se decide.
Y, por cuanto hasta la presente fecha no se ha convocado el debate oral y público, se ordena su convocatoria para el día 16 DE FEBRERO DE 2004 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes, expertos y testigos, así como la imposición al acusado de acudir ese día a la realización del debate oral y público.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JOHNNY RAFAEL ROSAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ETUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada CUATRO (4) DÍAS ante la sede de este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. SE CONVOCA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO para el día 16 de febrero de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, quedando obligado el acusado a acudir a este. Una vez impuesto de las condiciones, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M741-01
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