REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 12 de enero del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del abogado José Villegas, en su carácter de defensor del acusado Juan José Marcano Brito, a quien este Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para decidir se observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida sustitutiva, en razón de que han variado las condiciones valoradas por el juzgador en su oportunidad para dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, al haber cesado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al residir el acusado de autos junto a su núcleo familiar en este Estado.
De la revisión del auto de apertura a juicio, se pudo constatar que la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el juzgador en la audiencia preliminar fue Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Es cierto, como lo afirma la defensa, que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, pero, agregaría este juzgador, con las excepciones establecidas en este Código. (subrayado del tribunal).
El ordinal primero del artículo 44 Constitucional, prevé que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código dispone la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Se observa entonces que la pena asignada al delito calificado por la representación fiscal, al ser mayor de diez años en su límite superior, constituye una de las excepciones establecidas en este Código para juzgar a una persona en estado de libertad fundada en la existencia del peligro de fuga.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2M-129