En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MARQUEZ BARRETTI , anteriormente identificado, quien la Fiscalía I del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha tres de enero del presente año, en momentos en que se encontraban en la panadería la famosa ubicada en la avenida 4 de mayo, se les acerco un ciudadano que les manifestó que hacia pocos momentos un que vestía una franela roja y una bermuda blanca había sacado un arma de fuego tipo pistola frente a personas que se encontraban en el lugar, la había cargado y la guardo en la pretina del pantalón que cargaba para luego continuar con su camino por la avenida en dirección a la avenida santiago Mariño, motivo por el cual procedieron a efectuar un recorrido por la adyacencias logrando ubicar a un ciudadano que reunía las características dadas, por lo que se procedió e detenerlo y al realizarle la revisión corporal le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola por lo que se le solicito el porte de la misma manifestando que no tenia por cuanto la misma era de su feje el cual no se encontraba en la isla por lo que se dejo detenido quedando identificado como José Alejandro Gómez Palma.
Solicitó se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por vía ordinaria.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa Solicitó se impusiera al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA, b) Acta de reconocimiento legal del arma decomisada. c) Declaración del ciudadano José Bermúdez Villa franca, testigo presencial del hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.
SEGUNDO: las actas policiales y el Acta de reconocimiento del objeto incautado y la declaración del testigo presencial, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;
TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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