Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, YUSMARY DEL VALLE ANGULO y JOSÉ ALEXANDER ANGULO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE ANGULO y JOSÉ ALEXANDER ANGULO GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:




HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, en razón de el procedimiento efectuado por los funcionarios en fecha 21-02-01: “siendo las 6:20 de la tarde, del día veintiuno (21) de febrero del dos mil uno (20001), en compañía de los Funcionarios Cabo 1ero HILDEMARO GONZÁLEZ, Cabo 2do HUMBERTO QUIJADA y los agentes WILFREDO SALAZA y OMAR AMUNDARAY; DANIEL NAVAS, LILIANA SUÁREZ, abordando la Unidad 224, en presencia de los testigos: TOMAS JOSE SALAZAR, de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.539.999, soltero depositario de la tienda “CHACAR IMPORT”, 6to grado de Educación Básica, natural de Chaco pata, Estado Sucre y reside en la vereda N° 6, casa N° 52 de la Pedro Luis Briceño, Municipio García, teléfono 0295-2619368 y GUILARTE SALAZAR JEAN CARLOS, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.190.571, soltero, carpintero de la Empresa “SEVENART”, 3er año de Educación Secundario, nativo de Porlamar, Estado Nueva Esparta y reside en la vereda N° 3, casa N° 3, de la Pedro Luis Briceño, Municipio Autónomo García, teléfono (0416) 68117093, basado en artículo 217 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante orden de allanamiento N° 141, emanada del tribunal de Control N° 3, por la Dra. CLARA DELGADO ALMEDA, Juez de Control 3, solicitada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, nos dirijimos a la calle seis 06 de la Urbanización Villa Rosa, casa de color Blanca con rejas Rojas, del Municipio García, una vez en dicha dirección se toco varias oportunidades por la entrada de la puerta principal de la residencia; donde no salió ninguna persona a atender el llamado de la comisión policial; según la información recibida la ciudadana del inmueble se había evadido del lugar a escasos dos minutos aproximadamente al notar la presencia policial; observando que las ventanas estaban abiertas y la luz encendida; procedemos a entrar por la puerta lateral del lado derecho del frente de la misma, la cual se encuentra sujeta con un cable, procedimos conjuntamente con los testigos a entrar por dicha puerta que da acceso al patio, una vez ubicados en la parte posterior de la vivienda, observamos una reja la cual se encontraba abierta, llamamos nuevamente, no obteniendo respuestas y en presencia de los testigos pasamos al interior de la residencia. Una vez en el interior del inmueble se pudo constatar que estaba constituido por una cocina, una sala, tres habitaciones y una sala de baño, dando inicio al registro con los testigos presentes por la cocina, donde se localizó en la nevera de color blanca, varios envoltorios de material sintético, los cuales tenían en su interior una sustancia granulada presumiblemente droga.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso han cambiado tal como se evidencia en el escrito presentado por la fiscalía al señalar que: “… por todos los razonamientos expuestos, se deben tomar en cuenta el principio jurisprudencial de INDUBIO PRO REO ya que es evidente en la presente causa tomando en consideración, que a ninguno de los ciudadanos prenombrados se le encontró la droga, no se encontraban en el inmueble allanado y en sus declaraciones niegan rotundamente que, dichas sustancias sea de su propiedad…” por lo que, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas la Fiscalía, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, YUSMARY DEL VALLE ANGULO y JOSÉ ALEXANDER ANGULO GONZÁLEZ.
Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 4° el supuesto de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito, investigación que se inicia en virtud de una orden de allanamiento practicado en una vivienda donde se localizaron varios envoltorios de presunta droga mas no se encontraban los propietarios de la vivienda, lo que imposibilita determinar la autoriza del hecho punible, y al no existir nuevos datos a la investigación del hecho investigado, no hay fundamentos para enjuiciar a los imputados de autos.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, YUSMARY DEL VALLE ANGULO y JOSÉ ALEXANDER ANGULO GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, por considerar que de las actas procésales se desprende, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados.