Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados ALFREDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, OSWALDO JOSE MARTINEZ y ALBERTO RAMON COVA TORRIBILLA ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 27 de enero de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, y ALBERTO RAMON COVA TORRIBILLA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y contra el ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ, antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal.
Igualmente la defensa del hoy acusado OSWALDO JOSE MARTINEZ, solicito el pronunciamiento como punto previo por parte del tribunal con relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “El día 15-08-2003, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL JIMENEZ MUJICA, cuando se encontraba en su Local Comercial de nombre Joselo, fue llamada la atención por un ciudadano que se presentó preguntando por el precio del oro, luego entro otro sujeto el cual hizo la misma pregunta y al señor responderle entre un tercer; y en ese momento sacaron a relucir las armas de fuego que portaban, procediendo los imputados en ese momento a someter a los presentes que se encontraban en el lugar, y a amarrarlos con alambres, luego le preguntaban al propietario por el dinero y las joyas, mientras revisan todo el lugar, logrando llevarse de una caja Bs. 180.000, oo, producto de la venta de lotería, luego de otro caja sustrajeron Bs. 650.000,oo de un Koala de color azul se llevaron 150 gramos de oro, valorados en Bs. 3.000.000,oo y un reloj marca INVICTA valorado en 380.000,oo, dándose a la huida con lo incautado, siendo detenidos a pocos metros del lugar por una comisión policial de la Base Operacional N° 5 de Inepol, cuando corrían sin camisa por un terreno baldío en el Sector culo de mono cerca de la Urbanización Catame I”.



Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios FERNANDO TORTOLERO, ELIET JOSE, EVELIO LANZA, ORANGEL MATA, JOSE LEON, CARLOS GARCIA, PEDRO QUIJADA, GUSTAVO GIL, JOSE MORENO, OMAR VALERIO, JOEL GONZALEZ, NOLEXIS QUIJADA, JOSE AGUILERA y GERMAN GIL, quienes suscriben y realizan Acta Policial de fecha 15-08-2003, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-817 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Avalúo Prudencial N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-819 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JOSE MORENO, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 1768 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JOSE MORENO, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 17775 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ MUJICA, JOSE FRANCISCO DIAZ, APOLINADO MARCANO MARCANO, LEONEL SILVERA, JOSE GREGORIO AGUILERA, GERMAN GIL PEREZ y NOLEXIS MARIA QUIJADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.

i) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-817 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-819 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 1768 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 1775 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.

n) Exhibición y lectura de Evidencias Materiales.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa de cada uno de los acusados manifestaron que sus defendidos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser el autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita la defensa al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código pena, así como la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dispone que en los casos en se aplique el procedimiento por admisión de los hechos se debe hacer la rebaja efectiva a que se a contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 1 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, OSWALDO JOSE MARTINEZ, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal.
El Tribunal una vez verificada la solicitud que hiciera la defensa y cumplido con el requisito necesario como lo es la admisión de los hechos por los cuales acuso la representación fiscal, este tribunal condenó a los hoy acusados ALFREDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ y ALBERTO RAMON COVA TORRIBILLA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por estimarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y contra el ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ, antes identificado lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESE DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios FERNANDO TORTOLERO, ELIET JOSE, EVELIO LANZA, ORANGEL MATA, JOSE LEON, CARLOS GARCIA, PEDRO QUIJADA, GUSTAVO GIL, JOSE MORENO, OMAR VALERIO, JOEL GONZALEZ, NOLEXIS QUIJADA, JOSE AGUILERA y GERMAN GIL, quienes suscriben y realizan Acta Policial de fecha 15-08-2003, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-817 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Avalúo Prudencial N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-819 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JOSE MORENO, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 1768 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JOSE MORENO, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 17775 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ MUJICA, JOSE FRANCISCO DIAZ, APOLINADO MARCANO MARCANO, LEONEL SILVERA, JOSE GREGORIO AGUILERA, GERMAN GIL PEREZ y NOLEXIS MARIA QUIJADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
i) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-817 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-819 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 1768 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 1775 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura de Evidencias Materiales.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hecho cometido por los hoy acusados ALFREDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, y ALBERTO RAMON COVA TORRIBILLA, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal hecho cometido por el hoy acusado OSWALDO JOSE MARTINEZ, antes identificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios FERNANDO TORTOLERO, ELIET JOSE, EVELIO LANZA, ORANGEL MATA, JOSE LEON, CARLOS GARCIA, PEDRO QUIJADA, GUSTAVO GIL, JOSE MORENO, OMAR VALERIO, JOEL GONZALEZ, NOLEXIS QUIJADA, JOSE AGUILERA y GERMAN GIL, quienes suscriben y realizan Acta Policial de fecha 15-08-2003, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-817 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Avalúo Prudencial N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-819 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JOSE MORENO, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 1768 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JOSE MORENO, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 17775 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ MUJICA, JOSE FRANCISCO DIAZ, APOLINADO MARCANO MARCANO, LEONEL SILVERA, JOSE GREGORIO AGUILERA, GERMAN GIL PEREZ y NOLEXIS MARIA QUIJADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
i) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-817 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial N° 9700-073-TP-475 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
k) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-819 de fecha 16-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 1768 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 1775 de fecha 15-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura de Evidencias Materiales

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal al igual que la aplicación de la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Condena a los hoy acusados ALFREDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ y ALBERTO RAMON COVA TORRIBILLA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por estimarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y contra el ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ, antes identificado lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESE DE PRESIDIO por estimarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal. Así se declara.