En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado EDWIN AGUSTIN FARIAS,, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía municipal de Mariño, de este Estado, en fecha 20 de enero del 2004, en horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje reciben llamado radiofónica de la central de trasmisiones informando que se trasladara a la calle bolívar casa N° 215, de la urbanización Alí primera sector el piache, para verificar una discusión entre concubinos, y que la ciudadana de nombre Mirvin Suárez, había perdido a un bebe producto de las lesiones que le causara su concubino, una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana quien nos manifestó que su hermana quién es menor de edad había sido trasladada al hospital Luis Ortega motivado a que tubo un derrame al momento en que se encontraba en su habitación y que la misma había perdido a su bebe, por lo que al entrar en la mencionada habitación se observo en el piso un neonato, informándonos que su concubino días antes la había golpeado en varias oportunidades por lo que se procedió a la búsqueda del ciudadano de nombre Edwin Farias, logrando su ubicación en la calle san Rafael por lo que se procedió a la detención del mismo.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y el abandono inmediato de domicilio donde reside junto con su concubino, por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado EDWIN AGUSTIN FARIAS, b) declaraciones del ciudadano Víctor Suárez, padre de la victima, y testigo del hecho punible objeto de esta investigación. c) Reconocimiento medico legal practicado a al victima donde se determina el tipo de lesión. d) Inspección ocular practicado por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en el lugar de los hechos. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos del hecho punible, la declaración de la victima, el reconocimiento medico legal y la inspección ocular, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, y el abandono inmediato del domicilio conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.