En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de la imputada XIOMARA HERNANDEZ, anteriormente identificada, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 14 de enero del 2004, en horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el sector de la galera, avistaron a dos ciudadanas que se encontraban alterando el orden publico por lo que al acercarse a las mismas una de las ciudadanas nos manifestó que se encontraba discutiendo con la otra ciudadana en virtud de que la misma le había hurtado de su local comercial unos artefactos eléctricos, por lo que la comisión procedió en presencia de testigos a realizar una revisión en el bolso que portaba la mencionada ciudadana logrando incautar varios artefactos eléctricos los cuales identifico la victima como los objetos que fueron hurtados de su local comercial procediendo a la detención de la ciudadana la cual quedo identificada como Xiomara Hernández.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído la Imputada, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendida por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autora o partícipe del delito imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención de la imputada XIOMARA HERNANDEZ. b) declaración de la ciudadana Amabelis Camejo, Victima del hecho punible. c) denuncia del ciudadano Hermes García, testigo presencial del hecho punible. c) Reconocimiento medico legal practicado a los objetos incautados. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaración del testigo y de la victima del hecho punible, así como el reconocimiento legal, constituyen suficientes elementos de convicción de que la Imputada pueden ser autora o participe del hecho que se le imputa, puesto que la incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que la Imputada puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para la Imputada, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.