HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos ZOLIMAR GONZALEZ GOMEZ y JOSE LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, celebrada por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos ZOLIMAR GONZALEZ GOMEZ y JOSE LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: ZOLIMAR GONZALEZ GOMEZ, Venezolana, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacida en Fecha 15-01-79, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.895.405, residenciada en los Chacos, Casa S/n de bloques, cerca de la Escuela Maria Isabel Lunar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y JOSE LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en Fecha 30-10-74, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.669.296, residenciado en los Chacos, Casa S/n de bloques, cerca de la Escuela Maria Isabel Lunar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…Ha quedado establecido que en fecha 06 de octubre de 2003, los imputados ZOLIMAR GONZALEZ GOMEZ Y JOSE LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, luego de que en el Sector Los Chacos, cerca de la Escuela del Municipio Maneiro de este Estado, luego de tener conocimiento de que el Tribunal de Control N°1 de este Circuito Judicial, libró Boleta de Captura en su contra, ya que fueron presentados en dicho tribunal en esa misma fecha, quedando en libertad plena, por no haber certeza procesal de los hechos ocurridos, por no contar para el momento con declaraciones de testigos, pero las mismas fueron consignadas con anterioridad, ordenándose una captura, ya que en fecha 04-10-03, se practicó visita domiciliaria en una vivienda donde habitan los imputados, ubicada en el sector Los Chacos, Calle Ciega de Tierra, casa construida en bloques rojos, sin frisar; Municipio Maneiro de éste Estado y al efectuar la revisión del referido inmueble y al imputado JOSE LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ, una caja de fósforo, marca El Sol, con restos vegetales; luego en una de las habitaciones en un bolso, un envoltorio plástico, contentivo de restos vegetales, y debajo de la cama donde duermen los imputados supra-señalados, se localizó otro envoltorio contentivo de restos vegetales, que al efectuarle la experticia botánica, resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de Muestra 1: QUINIENTOS CINCO MILIGRAMOS. Muestra 2: VEINTE GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS. Muestra 3: VEINTICUATRO GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS. Muestra 4: CINCUENTA Y DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS; siendo testigos presenciales RAFAEL RAMOS LAREZ Y OCTAVIO TEJERA HERNANDEZ.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento, asimismo, citar y declarar a los funcionarios JOEL GONZALEZ, ALBERTO ROJAS, JUAN DUQUE, DUILIAN MARIN, DANIEL VILLARROEL, ROGER TOVAR Y ANTONIO MARCANO FORTE, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 1010, así mismo citar y declara al funcionario RAFAEL AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 002, así mismo citar y declara a los funcionarios JESUS LUNA Y DEMIS VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de las experticias Toxicológicas N° 016 y 017, suscritas y practicadas por los funcionarios JESUS LUNA Y DEMIS VASQUEZ por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los ciudadanos RAFAEL JESUS RAMOS LAREZ y OCTAVIO LUIS TEJERA HERNANDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinente.


SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS ZOLIMAR GONZALEZ GOMEZ Y JOSE LUIS FIGUEROA RODRIGUEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,

Abg. José Tomas Castillo

CAUSA 3C-5994-3