HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano DAVID JOSÉ COVA, celebrada por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado y Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió las acusaciones presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, solicitando la no admisión de los escritos acusatorios presentados por las fiscalia cuarta y quinta, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por las fiscalias actuantes en la audiencia. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano DAVID JOSÉ COVA, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado y Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en sus escritos acusatorios, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno, en consecuencia niega la solicitud de la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: DAVID JOSÉ COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-05-82, titular de la cédula de identidad N° V- 17.896.075, residenciado en San Antonio, carretera vieja casa s/n, cerca del Edif.. Villamar, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 31 de julio de 2001, siendo aproximadamente las once horas de la noche, la ciudadana Lilibeth Luzmescan Delgado, se encontraba en compañía del ciudadano Amador Antonio García, sentada en la parte del frente de la residencia de éste último, ubicada en el Sector Maporite, callejón de la carretera vieja de San Antonio, cerca de los galpones de la brahma, San Antonio, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, en donde se presentó de repente el imputado DAVID JOSÉ COVA, quien sin mediar ningún tipo de palabras tomó a la ciudadana Lilibeth Delgado por los cabellos y le solicitó un arma de fuego que ella supuestamente le había quitado, procediendo luego a efectuarle un disparo con el arma de fuego a nivel de la frente, que le ocasionó la muerte…”
A juicio de la fiscalía Quinta la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

Le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El imputado DAVID JOSÉ COVA, fue detenido por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 23-05-03, a las 11 hrs. De la noche, en la Av. Juan Bautista Arismendi, a la altura del Hotel Costa dorada, tripulando un vehículo Malibú, color Vinotinto, en compañía de otras personas mas, por cuanto de la inspección practicadas al mismo, se le incautó en el bolsillo derecho, un envase de color blanco con tapa de color anaranjado, contentivo de la cantidad de Cuarenta y cinco (45) minienvoltorios de COCAÍNA BASE, con un peso neto total de tres (03) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos, cinco (05) minienvoltorios de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de setecientos ochenta (780) miligramos y un (01) envoltorio de MARIHUANA, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) miligramos, los cuales les suministró para su consumo a los ciudadanos José Fernández, Elvis Cova y Nire Rosas, acompañantes del imputado en el vehículo señalado y quienes resultaron positivo en el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los resultados de los exámenes toxicológicos practicados.”

A juicio de la fiscalía Cuarta la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.


TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los Funcionarios CARLOS JOSÉ RÍOS, RAFAEL JESÚS MATA y PEDRO RAMÓN QUIJADA, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1396, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios CARLOS JOSÉ RIOS y RAFAEL JESÚS MATA, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 1397, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios YADIRA DE TORROLERO y OMAR VALERIO, así como la exhibición y lectura de las Experticias de Reconocimiento Legal N° 523 y 533, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del Anatomopatólogo forense JOSÉ LUIS SALAZAR, así como la exhibición y lectura del resultado de la Autopsia Legal N° 109, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la copia certificada del acta de Defunción suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Mariño, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración del Funcionario PEDRO RAMÓN QUIJADA, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de los ciudadanos AMADOR ANTONIO GARCÍA y OTILIO JOSÉ VÁSQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios GERMÁN ZERPA y JORGE LUGO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de Fecha 24-05-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios JESÚS LUNA y DEMIS VÁSQUEZ, quienes realizan y suscriben y realizan Experticia Toxicológica N° 9700-073-24, 25, 26, y 27, de fecha 24-05-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del los ciudadanos ERICA DEL VALLE NARVÁEZ PÉREZ y JORGE MERCEDES DE LA CRUZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de las Experticias Toxicológicas N° 9700-24, 25, 26, y 27, de fecha 24-05-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-007, de fecha 24-05-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura del Acta de presentación de detenidos, por ser útil, necesaria y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO DAVID JOSÉ COVA.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,

Abg. José Tomas Castillo

CAUSA 3C-2172/4120