HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JHOAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de realizar el juicio oral y público. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JHOAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JHOAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-09-79, titular de la cédula de identidad N° V- 15.895.245, residenciado en la Calle Charaima, cruce con Callejón Los Pinos casa S/n, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El imputado JHOAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ, se introdujo en la residencia de la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROMERO, ubicada en la Calle Charaima Urb. Los Corales, casa N° 07, Sector Genoves, para lo cual sacó los vidrios de la ventana del baño y utilizando una escopeta sometió a la referida victima y la despojo de un celular, cinco cadenas de oro, dos placas de oro, seis anillos de oro, una pulsera y cinco pares de zarcillos, un reloj citizen y tres anillos de plata, todo por un valor de Tres Millones de Bolívares; hecho sucedido el día 02-09-2003, en horas de la madrugada. ”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los Funcionarios Jesús Marcano Y Albert Rojas, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 23-09-03, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios Carlos Luis Ríos y Carlos Leblanc, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 1.953, de fecha 23-09-03, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración del Funcionario YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Avalúo Prudencial N° 9700-073-TP-534, de fecha 09-09-03, por ser necesaria, útil y pertinente.
d) Declaración de las ciudadanas Marisol del Valle Romero y Brigida Salazar Rojas, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
e) Inspección Ocular N° 1.953, de fecha 02-09-03, por ser necesaria, útil y pertinente.
f) Avalúo Prudencial N° 9700-TP-534, de fecha 09-09-03, por ser necesaria, útil y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JHOAN ANIBAL ROMERO HERNANDEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo

CAUSA 3C-5863.