HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JHONY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de realizar el juicio oral y público. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JHONY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-08-81, titular de la cédula de identidad N° V- 16.932.837, residenciado en El Sector Brisas del Valle de Las Guevaras, casa N° 17 de color Blanca, Las Guevaras, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 29 de octubre de 2003, el hoy acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Inepol, momentos después de haberse introducido portando un arma de fuego tipo facsimil en la residencia de la ciudadana LUISA MARINA RONDÓN TORRES, quien bajo amenaza de muerte constriñó a los fines de despojarla de una licuadora, una manguera, un rastrillo, siendo recuperada por la Comisión Policial; hecho ocurrido en el sector las Guevaras del Estado Nueva Esparta.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 1102, de fecha 29 de octubre de 2003, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios Jesús Pino y Luis Mata, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de los testigos presenciales José Manuel Palacio y José Juan Fermín, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
d) Declaración del testigo referencial Alfredo Rafael Gómez, por ser necesaria, útil y pertinente.
e) Declaración de la victima Luisa Marina Rondón Torres, por ser necesaria, útil y pertinente.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JHONNY RAFAEL ALBORNOZ MARCANO.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo

CAUSA 3C-6362