Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO RUMBOLT MARCANO y KELVIS JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 16 de diciembre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados JOSÉ GREGORIO RUMBOLT MARCANO y KELVIS JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día de septiembre de 2003, se desplazaba el colectivo que cubre la ruta Juan Griego- Porlamar, y a la altura de la bomba de la asunción se montaron cuatro personas quienes ocuparon diferentes asientos en el colectivo, prosiguiendo el autobús con su destino; cuando se encontraba el referido vehículo frente al cementerio de Porlamar, ubicado en la calle Igualdad se levanta uno de los sujetos solicitando la parada del autobús, mientras otro que le acompañaba sacó de una bolsa color rojo un arma de fuego mientras decía que era un atraco, a la vez que le propinaba un golpe con el arma al colector del Bus, en ese momento que se levanta un funcionario con su respectiva identificación policial, perteneciente a la Policía Municipal de Mariño y les dice “Quieto Policía”, mientras el imputado lo apunta con la escopeta, motivo por el cual tubo que proceder el referido funcionario a efectuarle un disparo alcanzándole a la altura de la cara, y a someter al acompañante mientras el tercero se daba a la fuga, motivo por el cual solicitó ayuda a su comando policial quienes se apersonaron al lugar y trasladaron al detenido al hospital de esta ciudad y al otro lo trasladaban al comando policial junto con lo incautado y los testigos del hecho ocurrido.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios CARLOS ROMERO, VICTORIA MARINI, DOUGLAS SOTO y RAMON SALAZAR, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ y LUIS VIVAS, quienes realizan Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ y LUIS VIVAS, quienes realizan y suscriben Acta de Inspección Ocular N° 1558-03, de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-940, de fecha 16-09-03 por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos, JOSÉ RAMÓN LUNA BRITO, JOSÉ NATIVIDAD SALMERON, ALÍ ZAMBRANO QUINTERO, FREDDY MIGUEL BRITO RÍOS, DANIARIS PATRICIA CARREÑO CARREÑO, IRINEO DEL VALLE AVILEZ DÍAZ, YOBALDO JESÚS RAMOS, ÁNGEL PALMINIO GUERRA, GLADYS ROJAS DE SALMERON y ELIANA ANTONIETA SALAZAR LABORI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 16-09-03, Acta de Inspección Ocular N° 1558-3, de fecha 16-09-03, y Reconocimiento Legal N° 9700-073-940, de fecha 16-09-03, Evidencias Materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el ROBO AGRAVADO.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados JOSÉ GREGORIO RUMBOLT MARCANO y KELVIS JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:


PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los Funcionarios CARLOS ROMERO, VICTORIA MARINI, DOUGLAS SOTO y RAMON SALAZAR, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ y LUIS VIVAS, quienes realizan Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ y LUIS VIVAS, quienes realizan y suscriben Acta de Inspección Ocular N° 1558-03, de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-940, de fecha 16-09-03 por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos, JOSÉ RAMÓN LUNA BRITO, JOSÉ NATIVIDAD SALMERON, ALÍ ZAMBRANO QUINTERO, FREDDY MIGUEL BRITO RÍOS, DANIARIS PATRICIA CARREÑO CARREÑO, IRINEO DEL VALLE AVILEZ DÍAZ, YOBALDO JESÚS RAMOS, ÁNGEL PALMINIO GUERRA, GLADYS ROJAS DE SALMERON y ELIANA ANTONIETA SALAZAR LABORI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 16-09-03, Acta de Inspección Ocular N° 1558-3, de fecha 16-09-03, y Reconocimiento Legal N° 9700-073-940, de fecha 16-09-03, Evidencias Materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los Funcionarios CARLOS ROMERO, VICTORIA MARINI, DOUGLAS SOTO y RAMON SALAZAR, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ y LUIS VIVAS, quienes realizan Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ y LUIS VIVAS, quienes realizan y suscriben Acta de Inspección Ocular N° 1558-03, de fecha 16-09-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-940, de fecha 16-09-03 por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos, JOSÉ RAMÓN LUNA BRITO, JOSÉ NATIVIDAD SALMERON, ALÍ ZAMBRANO QUINTERO, FREDDY MIGUEL BRITO RÍOS, DANIARIS PATRICIA CARREÑO CARREÑO, IRINEO DEL VALLE AVILEZ DÍAZ, YOBALDO JESÚS RAMOS, ÁNGEL PALMINIO GUERRA, GLADYS ROJAS DE SALMERON y ELIANA ANTONIETA SALAZAR LABORI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 16-09-03, Acta de Inspección Ocular N° 1558-3, de fecha 16-09-03, y Reconocimiento Legal N° 9700-073-940, de fecha 16-09-03, Evidencias Materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JOSÉ GREGORIO RUMBOLT MARCANO y KELVIS JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que la aplicación de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal como lo es la frustración, se condena a los imputados JOSÉ GREGORIO RUMBOLT MARCANO y KELVIS JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.