REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de enero del 2004.
193° y 144°
CAUSA N° 3C- 4981-3.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EDGAR JOSÉ RONDON ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 19-01-57, titular de la cédula de identidad N° V- 5.777.327, residenciado en la Urbanización Alí Primera, casa N° 89, Sector el Piache, estado Nueva Esparta.
JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-85, titular de la cédula de identidad N° V- 19.233.962, residenciado en el Piache, calle Sucre, cerca de la cancha, Municipio García, estado Nueva Esparta.
FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-65, titular de la cédula de identidad N° V- 8.644.544, residenciado en la Urbanización Alí Primera, sector el Piache, casa S/n de color verde, cerca de hielos margarita, a 200 metros, Estado nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. TANIA PALUMBO, Defensor Privado.
MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, Fiscal 3° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 16 de diciembre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, antes identificados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “ Ha quedado establecido que en fecha 29 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron visita domiciliaria en una vivienda (rancho) de color verde, donde reside un ciudadano llamado Darwin, ubicada en una calle en proyecto, detrás de la Urb. Ali Primera, Municipio Autónomo García, lográndose incautar en un espacio utilizado como cocina y lavandero, en la parte superior de una cocina, una olla confeccionada en material metálico y mango de color negro contentivo en su interior de un cuchillo, ambos con adherencia de un polvo blanco; así como dos cuchillos con adherencia de un polvo blanco, debajo del fregadero, se localizo una caja de herramientas contentiva en su interior de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, atado en su único extremo, con el mismo material, en la parte superior de una nevera se logro incautar 11 envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato, una tijera, carrete de hilo, hilo de coser de color blanco, que al ser sometidos dichas sustancias a experticia química correspondiente, resultó ser Muestra 1: 59 gramos con 700 miligramos de cocaína base; Muestra 2: 56 gramos con 900 miligramos de bicarbonato de sodio; Muestra 3: Una tijera impregnada con cocaína; Muestra 4: Hilo de coser Blanco, no se encontró ninguna sustancia sometida al régimen legal, resultando detenidos los imputados EDGARD JOSE RONDON, JHONATAN LEON GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, en el referido inmueble allanado conjuntamente con la droga e implementos incautados, en presencia de los testigos JESUS SALVADOR LUNA RAMOS y RAFAEL ARMANDO CASTILLO GONZALEZ.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del acta de visita domiciliaria, así como de la declaración de los funcionarios JORGE MATA, DARWIN VELASQUEZ, JAVIER CAZORLA y JULIAN AGUILERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la experticia química N° 021, y la declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la experticia química (BARRIDO) N° 022 y la declaración de os funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JORGE MATA, DARWIN VELASQUEZ, JAVIER CAZORLA y JULIAN AGUILERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos JESUS SALVADOR LUNA RAMOS y RAFAEL ARMANDO CASTILLO GONZALEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que sus defendidos manifestaron sus deseos de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca del conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordenal 3 de la mencionada ley adkjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Exhibición y lectura del acta de visita domiciliaria, así como de la declaración de los funcionarios JORGE MATA, DARWIN VELASQUEZ, JAVIER CAZORLA y JULIAN AGUILERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la experticia química N° 021, y la declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la experticia química (BARRIDO) N° 022 y la declaración de os funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JORGE MATA, DARWIN VELASQUEZ, JAVIER CAZORLA y JULIAN AGUILERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos JESUS SALVADOR LUNA RAMOS y RAFAEL ARMANDO CASTILLO GONZALEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del acta de visita domiciliaria, así como de la declaración de los funcionarios JORGE MATA, DARWIN VELASQUEZ, JAVIER CAZORLA y JULIAN AGUILERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la experticia química N° 021, y la declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la experticia química (BARRIDO) N° 022 y la declaración de os funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JORGE MATA, DARWIN VELASQUEZ, JAVIER CAZORLA y JULIAN AGUILERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos JESUS SALVADOR LUNA RAMOS y RAFAEL ARMANDO CASTILLO GONZALEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Se condena a los acusados EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.
CAUSA N° 3C- 4981-3
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