REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2004
193° y 144°


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como por la Dra. MARIA MARLENE DE CALDERA, actuando en su carácter de Defensor Publico de los imputados GERMAN LUIS RINCONES MOTA, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 26/09/1982, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.268.589, residenciado en el Sector Aviso Blanco, casa sin número (de color roja), ubicada cerca del aviso blanco, Las Guevaras, Jurisdicción Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; WILLIAN ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/03/1985, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.400.808, residenciado en la calle El Bolsillo, casa sin número (de color roja) ubicada frente a la Gallera La Guardia, Jurisdicción Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09/11/1984, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.985.872, residenciado en la calle Madre María, casa sin número ( de bloques sin frisar) ubicada cerca de la Bodega “Las Cinco Y” Sector la Capilla, Valle Verde, Jurisdicción Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.- Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Dr. ROGER NATERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta a los imputado GERMAN LUIS RINCONES MOTA, WILLIAN ALEXANDER GOMEZ PANTOJA y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal en relación con el 84 Ejusdem; y en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres (3) años y el daño causado si se quiere es leve, solicita le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 256 Ibidem y se continúe por el procedimiento ordinario..









Visto lo expuesto por la defensa Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, de la cual se desprende que invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y estado de libertad establecido en la Ley Adjetiva Penal y se adhiera a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento Ordinario.-

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..”

Oído lo expuesto por la Defensa, el cual señala que de las actas se evidencia que sus defendidos no arrebataron la cadena a la victima, fue la muchacha cuyo nombre aparece en las acatas, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan participado en la comisión del hecho que se le imputa; no habiendo peligro de fuga, solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva.

Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal en relación con el 84 Ejusdem, que hay suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados GERMAN LUIS RINCONES MOTA,






WILLIAN ALEXANDER GOMEZ PANTOJA y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y continúese por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: Se acredita de las actas consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no esta prescrito, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal en relación con el 84 Ejusdem .- SEGUNDO: Se acredita suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o participe del delito imputado.- TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados GERMAN LUIS RINCONES MOTA, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 26/09/1982, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.268.589, residenciado en el Sector Aviso Blanco, casa sin número (de color roja), ubicada cerca del aviso blanco, Las Guevaras, Jurisdicción Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; WILLIAN ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27/03/1985, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.400.808, residenciado en la calle El Bolsillo, casa sin número (de color roja) ubicada frente a la Gallera La Guardia, Jurisdicción Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09/11/1984, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.985.872, residenciado en la calle Madre María, casa sin número ( de bloques sin frisar) ubicada cerca de la Bodega “Las Cinco Y” Sector la Capilla, Valle Verde, Jurisdicción Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. TAMARA RIOS PEREZ-
CAUSA Nº: 2C- 6399-04