República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -12 de Enero del 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ..
IMPUTADA: CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 14-08-58, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.474.942, residenciada en la Calle Principal de Achipano I, casa S/N de ladrillos rojos donde funciona un Taller de Herrería de nombre “Herrería Los Hermanos”, Municipio Mariño, de éste Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. CRUZ VELASQUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 12 de Diciembre de 2003, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 07-01-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del







Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explanó los hechos que le atribuyó, los fundamentos de la imputación; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la acusada.-

Se le concedió la palabra a la imputada CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte el Defensor Privado manifestó entre otras cosas, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello pidió la aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la condena inmediata siempre que la misma sea la menos gravosa, tomando en consideración que su representado carece de antecedentes penales, por lo que pidió se aplicara el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente, así mismo sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma podría ser merecedora de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en la oportunidad Procesal.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.







II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración de la acusada CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.


El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan





acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de la imputada CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 14-08-58, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.474.942, residenciada en la Calle Principal de Achipano I, casa S/N de ladrillos rojos donde funciona un Taller de Herrería de nombre “Herrería Los Hermanos”, Municipio Mariño, de éste Estado; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y conforme a derecho es declararla Culpable y Condenarla. ASÍ SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Se juzgó a la imputada CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de cuatro a seis años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CINCO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima por ser una atenuante legal de la pena, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en CUATRO AÑOS DE PRISION.








Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CULPABLE A LA CIUDADANA CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 14-08-58, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.474.942, residenciada en la Calle Principal de Achipano I, casa S/N de ladrillos rojos donde funciona un Taller de Herrería de nombre “Herrería Los Hermanos”, Municipio Mariño, de éste Estado; y la CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual









manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; SEGUNDO: Se le mantiene el estado de Libertad, hasta tanto sea remitido al Tribunal correspondiente .

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.



NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA


AB. TAMARA RIOS PEREZ.










Causa Nº 2C-5801-3.