República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción - 12 de Enero de 2004.
192º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ..
IMPUTADO: FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-70, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.429.926, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle Unión, casa s/n, de color azul, cerca del matadero, Tacarigua, Municipio Gómez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. EVELYN BETANCOURT.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 07-01-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el






Representante del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal; explanó los hechos que le atribuyó, los fundamentos de la imputación; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la acusada.-

Se le concedió la palabra al imputado FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte el Defensor Publico manifestó entre otras cosas, que visto el cambio de calificación efectuada por la Representación Fiscal, solicita de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del citado Código adjetivo, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la cual se evidencia del hecho que loa objetos hurtados fueron efectivamente recuperados; de igual manera señalo que vista la manifestación de su defendido de admitir los hechos, en razón de ello pidió la aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la condena inmediata.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.





II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Tomando en consideración. que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución . ASI SE DECIDE.


III

Se estima la declaración del acusado FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, y una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e






inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio. Se juzgó al acusado FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º ibidem .
De conformidad con el artículo 455 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal por la comisión del delito tipificado de HURTO CALIFICADO, se ordena una pena a imponer de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en seis años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por ser una atenuante y no esta acreditado en actas que el imputado tenga antecedentes penales, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en CUATRO (4) AÑOS..






Ahora bien, por cuanto el delito fue frustrado se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo que la pena ha quedado en cuatro años de prisión, se rebaja un 1/3 quedando en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En
consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en UN (01) Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: : en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar, al ciudadano FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, como lo es Presentación, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO FELIPE RAMON GONZALEZ MORAO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-70, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.429.926, de profesión u oficio no





definida, residenciado en la Calle Unión, casa s/n, de color azul, cerca del matadero, Tacarigua, Municipio Gómez; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.

Se pública el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ..

NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA

Ab. TAMARA RIOS PEREZ.





CAUSA: 2C-5062-3.