REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

República Bolivariana de Venezuela


Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero del 2004.
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIA: TAMARA RIOS PEREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: MAIKER JESUS VASQUEZ SUNIAGA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.419.015, residenciado en el Sector Las Piedras del Valle, frente el Taller mecánico El Saman, casa sin número de bloques y rejas de color verde, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta.-.

DEFENSOR PUBLICO: Dr LUIS BELTRAN FUENTES.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 –encabezamiento del Código Penal.


I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 05 de diciembre de 2003, la Representación Fiscal presentó acusación en contra del Imputado MAIKER JESUS VASQUEZ SUNIAGA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 –encabezamiento del Código Penal. Se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 12 de Enero de 2004; la Representación Fiscal presentó su acusación y solicito la admisión, así como de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado; Se le concedió la palabra al imputado y se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo, del procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del contenido del artículo 42 ibidem,; y expresó a viva voz : “ ADMITO LOS HECHOS “de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.-

El representante de la vindicta pública, manifestó no tener objeción con relación a la solicitud formulada por la defensa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita
plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditado la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, el imputado MAIKER JESUS VASQUEZ SUNIAGA, admite el hecho que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, además en los casos que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predilectual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.-

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al Imputado MAIKER JESUS VASQUEZ SUNIAGA, “ADMITIO LOS HECHOS”; y en cuanto a la Víctima tampoco hizo objeción. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano MAIKER JESUS VASQUEZ SUNIAGA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.419.015, residenciado en el Sector Las Piedras del Valle, frente el Taller mecánico El Saman, casa sin número de bloques y rejas de color verde, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta; por el plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO; y las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Someterse al Régimen de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en este Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) días dentro del lapso del Régimen de Prueba indicado; todo ello, de conformidad con lo contenido en el artículo 42 ejusdem; hasta tanto se remitan las actuaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prefectura del Municipio Mariño, a los efectos de su vigilancia y control. Se le advierte al ciudadano MAIKER JESUS VASQUEZ SUNIAGA, que el cumplimiento de las condiciones impuestas tendrá como efecto el Sobreseimiento de la causa y por consiguiente su libertad plena, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

Ab. TAMARA RIOS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

Ab. TAMARA RIOS PEREZ.










Causa: 2C. 4841-3